Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información y documentación sobre el convenio con el INSS para el control de la incapacidad temporal. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser documentación administrativa accesible.
Puntos clave de la argumentación
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El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo sujeto a la LTAIP según el artículo 2.1.b), quedando obligado a garantizar el acceso a la información pública.
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La información solicitada es de naturaleza administrativa, elaborada en el ejercicio de funciones públicas y, por tanto, es accesible conforme a la ley.
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El silencio administrativo negativo operó al no resolverse la solicitud en el plazo de un mes, habilitando la reclamación ante el Comisionado.
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La administración reclamada no presentó alegaciones ni remitió el expediente, imposibilitando la aplicación de causas de inadmisión o límites de acceso.
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En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2023000238 / R2023000545
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
al convenio con el Instituto Nacional de la Seguridad Social para el control de la incapacidad
temporal.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de los convenios y encomiendas de gestión. Convenio con el INSS.
Sentido: Estimatoria Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 30 de marzo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXX XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud, el 8
de febrero de 2023 (R.G. 244426/2023 Y RGE/97704/2023), y relativa al convenio con el
Instituto Nacional de la Seguridad Social para el control de la incapacidad temporal. Este
expediente se tramita bajo la referencia R2023000238.
Segundo.- Asimismo, con fecha 12 de septiembre de 2023 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, nueva reclamación contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad el día 8 de febrero
de 2023,(R.G. 244426 / 2023 y RGE/97704 / 2023), dándose traslado al Servicio Canario de la
Salud el 10 de agosto de 2023, y relativa al convenio con el Instituto Nacional de la Seguridad
Social para el control de la incapacidad temporal.. Este expediente se tramita bajo la
referencia R2023000545.
Tercero. - Teniendo en cuenta que las citadas dos reclamaciones se presentan por la falta de
respuesta de la misma solicitud de información, y considerando la posibilidad recogida en el
artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública dictó resolución de acumulación de las mismas.
Cuarto. - En concreto el ahora reclamante tras exponer:
“Que la Comunidad Autónoma de Canarias y el INSS firmaron un convenio para el control de la
incapacidad temporal (Resolución de 7 de enero de 2021, de la Secretaría General Técnica, por
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
la que se publica el Convenio entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Comunidad
Autónoma de Canarias, para el control de la incapacidad temporal durante el período 2021-
2022 -BOE-A-2021-788-; Resolución de 30 de diciembre de 2022, de la Secretaría General
Técnica, por la que se publica la Adenda de prórroga y modificación al Convenio entre el
Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de Canarias, para el control
de la incapacidad temporal durante el período 2021-2022 -BOE-A-2023-759 -). Que ya desde
hace años se vienen firmando convenios para control de la incapacidad temporal entre la CAC y
en INSS.”
Solicitó:
“a) Copia de las Memorias financieras y técnicas elaboradas por la Comunidad Autónoma de
Canarias (Consejería de Sanidad) en relación a dicho convenio, desde 2010 hasta la actualidad,
por años.
b) Identificación de los cuatro representantes de la CAC de la Comisión central del Convenio.
c) Identificación de los tres representantes de la CAC de las Comisiones provinciales de dicho
convenio.
d) Información acerca de cuándo está previsto que estos hospitales entren en funcionamiento.
e) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 19 de mayo de 2023 y el 28 de
septiembre, respectivamente, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de
Sanidad ostenta la consideración de interesada en el procedimiento y la posibilidad de realizar
las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - El 11 de agosto de 2023, con registro de entrada número 2023-001552, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud comunicando haber remitido la solicitud de acceso al
órgano competente para resolver.
Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
contestado al trámite de audiencia dado por este Comisionado, no se ha remitido expediente
alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha aportado
documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
Octavo. – Teniendo en cuenta que las citadas dos reclamaciones se presentan por la falta de
respuesta de la misma solicitud de información, y considerando la posibilidad recogida en el
artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Pública dictó resolución de acumulación de las mismas.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. Las reclamaciones se recibieron en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de marzo de 2023 y 12 de
septiembre de 2023. Toda vez que las solicitudes son la misma, realizada el 8 de febrero de
2023, y que no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado
el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en
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plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, y relativa al convenio con el Instituto
Nacional de la Seguridad Social sobre control incapacidad temporal, y hecha una valoración
de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
Debe tenerse en cuenta, además, las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
los convenios y encomiendas de gestión recogidas en el artículo 29 de la LTAIP.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
VI.- Respecto si la información solicitada se encontrara publicada, el artículo 47 de la LTAIP al
regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la
información indica en su apartado 6 que: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada
interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nº 9 de 2015 (disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html), que indica que la
indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
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datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso: dar acceso mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL
en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una
información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la
obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VII.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud la solicitud de información ni dar respuesta
a los trámites de audiencia del procedimiento de reclamación, no remitir el expediente de
acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer
de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de
las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por el reclamante, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar las reclamaciones interpuestas por XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud, el
8 de febrero de 2023 (R.G. 244426/2023 Y RGE/97704/2023), y relativas al convenio con el
Instituto Nacional de la Seguridad Social para el control de la incapacidad temporal, en
los términos de los fundamentos jurídicos quinto a séptimo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre
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que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que informe al reclamante, en el plazo máximo
de 15 días hábiles, de la existencia o no de la información requerida; y para que, de no
existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
4. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
5. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
6. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.