Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre evaluaciones de riesgo psicosocial, contratos y protocolos de acoso en el Hospital Dr. Negrín. El interesado alegó silencio administrativo tras la remisión del expediente a la Consejería de Sanidad. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y, de existir, constituye información pública accesible al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
2
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no responder la Consejería de Sanidad en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según la Ley 39/2015 y la LTAIP.
4
Ante la ausencia de alegaciones de la administración, no se pueden aplicar causas de inadmisión ni límites de acceso previstos en la LTAIP.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000257
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Sanitad y relativa a las evaluaciones de riesgo psicosocial realizadas en el
Servicio de Urología del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Secretaría General Técnica.
Servicio Canario de la Salud. Hospitalario Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín. Riesgos
Psicosociales. Información de los contratos.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 10 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud, el 21
de febrero de 2023, (R.G. 317806/2023 Y RGE/117451/2023), trasladada a la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Sanidad, y relativa a las evaluaciones de riesgo psicosocial
realizadas en el Servicio de Urología del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín.
Segundo. - El ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“a) Información acerca de las evaluaciones de riesgo psicosocial realizadas en el Servicio de
Urología del HUGCDN desde 2012 hasta la actualidad: fechas de realización, si han sido
realizadas por servicios propios o ajenos, fechas de reevaluación, etc.
b) Si estas evaluaciones han sido realizadas por Servicios de Prevención Ajenos, información
acerca de la licitación de dichos servicios (información en el portal de licitaciones/contratación
pública).
c) Copia de tales contratos con las empresas del punto b)
d) Información acerca de quién fue el coordinador, director de trabajos del CHUIMI en relación
con los puntos b y c.
e) Información de si se ha activado el protocolo de gestión de conflictos del SCS en el Servicio de
Urología del HUGCDN desde 2022 hasta la actualidad, con indicación de fecha de activación y
miembros de la comisión.
f) Información de si se ha activado el protocolo de gestión de acoso laboral del SCS en el
Servicio de Urología del HUGCDN desde 2012 hasta la actualidad, con indicación de fecha de
activación y miembros de la comisión.
g) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. – La Resolución número 798/2023, de 7 de marzo de 2023, del Director Gerente del
Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín resuelve “estimar parcialmente la
solicitud de acceso de fecha 21 de febrero de 2023, concede el acceso en lo que respecta a los
apartados e) y f) de su solicitud, en el sentido de que no se ha activado ni el protocolo de
actuación ante situaciones de acoso en el entorno laboral de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias ni el Procedimiento de Gestión de Conflicto de Sanidad. Si
bien, en lo que respecta a los apartados a), b), c) y d), concretamente: Información acerca de
las evaluaciones de riesgo psicosocial realizadas en el Servicio de Urología del HUGCDN desde
2012 hasta la actualidad: fechas de realización, si han sido realizadas por servicios propios o
ajenos, fechas de reevaluación, etc. Si estas evaluaciones han sido realizadas por Servicios de
Prevención Ajenos, información acerca de la licitación de dichos servicios (información en el
portal de licitaciones/contratación pública). Así como Copia de tales contratos con las
empresas del punto e Información acerca de quién fue el coordinador, director de trabajos del
CHUIMI en relación con los puntos b y c, se resuelve que “corresponde a la Secretaria General
Técnica de la Consejería de Sanidad, al estar integrado el Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales en la misma en virtud del Decreto 168/2009, de 29 de diciembre, de adaptación de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos, por lo que se le da traslado
de su solicitud a dicho órgano a fin de que resuelva lo que proceda.”
Cuarto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha de 21 de marzo de 2022 se presentó solicitud de información pública a la Dirección
Gerencia del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín sobre evaluaciones de riesgo
psicosocial. Con fecha de 7/3/2023 se recibe Resolución del Director Gerente (Nº: 798 / 2023)
que inadmite tres apartados de la solicitud de información pública (a-c) por referir que es la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad la que dispone de esos datos, e informa
que remite la solicitud de información acerca de estos puntos a la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Sanidad. Vencido el plazo de un mes desde esa remisión a la Secretaría
General Técnica sigue sin recibirse la información solicitada.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de mayo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la condición de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni
se ha aportado documentación acreditativa de haber dado repuesta al ahora reclamante.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de abril de 2023. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 21 de febrero de 2023, contestada parcialmente por resolución de 7
de marzo de 2023, y reasignada a la Consejería de Sanidad para dar respuesta al resto de la
solicitud, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado
el silencio administrativo negativo respecto de la misma y se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información sobre las
evaluaciones de riesgo psicosocial realizadas en el Servicio de Urología del Hospital
Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín, y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Debe tenerse en cuenta, además, las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
los contratos recogidas en el artículo 28 de la LTAIP.
V.- En la Resolución número 798/2023, de 7 de marzo de 2023, del Director Gerente del
Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín resuelve “estimar parcialmente su
solicitud de fecha 21 de febrero de 2023, concediendo el acceso en lo que respecta a los
apartados e) y f) de su solicitud. Esto es “en el sentido de que no se ha activado ni el protocolo
de actuación ante situaciones de acoso en el entorno laboral de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias ni el Procedimiento de Gestión de Conflicto de Sanidad.”
Con respecto al resto de la solicitud de información de los apartados a), b), c) y d), se recoge en
la resolución “que corresponde a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad,
concretamente al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales”. A su vez informan que se le dio
traslado a dicho órgano a fin de que resuelva lo que proceda.” El ahora reclamante alega en su
reclamación que no ha recibido información al respecto.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
VII.- Al no contestar la Consejería de Sanidad la solicitud de información ni dar respuesta a los
trámites de audiencia del procedimiento de reclamación, no remitir el expediente de acceso
requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer de una
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX
XXXX XX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio
Canario de la Salud, el 21 de febrero de 2023, que se trasladó a la Consejería de Sanidad,
para su tramitación, con respecto a los apartados a), b), c) y d) de su solicitud, relativa a
las evaluaciones de riesgo psicosocial realizadas en el Servicio de Urología del Hospital
Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín, en los términos de los fundamentos jurídicos
quinto al séptimo.
2. Requerir a la Consejería de Sanidad para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles de la documentación solicitada que, existiendo, no ha sido
facilitada. Y para que, en el caso de no existir, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Sanidad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la Consejería de Sanidad para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
5. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.