Se solicitó al CHUIMI información sobre evaluaciones de riesgos en quirófanos y urgencias, incluyendo contratos de servicios ajenos. El solicitante alegó que no se entregaron copias de los contratos ni datos de licitación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima parcialmente la reclamación por considerar insuficiente la remisión genérica al portal de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información (transparencia reactiva) es un derecho fundamental independiente de la obligación de publicar información proactivamente (transparencia activa).
2
La remisión a información ya publicada solo es válida si se indica de forma explícita, determinada y mediante un enlace directo, siendo insuficiente la indicación genérica al portal de transparencia.
3
La administración debe proporcionar la copia del documento o el URL concreto que lleve de forma inequívoca y rápida a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000258
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a las evaluaciones de riesgos en los quirófanos del Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (CHUIMI).
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resolución estimatoria
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 2030/2023, de 29 de marzo de 2023, que le fuera notificada el 3 de abril
de 2023, del Director Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil,
(en adelante, CHUIMI) que resuelve la solicitud de información de 30 de diciembre de 2022
(R.G. 2260174/2022 y RGE/751538/2022), y relativa a las evaluaciones de riesgos en los
quirófanos del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca de las evaluaciones de riesgo realizadas en los quirófanos del CHUIMI
(Insular y Materno Infantil), servicio de Urgencias de Hospital Insular y del Hospital Materno
Infantil (Urgencias de Pediatría y Ginecológicas) desde 2012 hasta la actualidad: fechas de
realización, si han sido realizadas por servicios propios o ajenos, fechas de reevaluación, etc.
b) Información acerca de las evaluaciones de riesgo psicosocial realizadas en los quirófanos del
CHUIMI (Insular y Materno Infantil), servicio de Urgencias de Hospital Insular y del Hospital
Materno Infantil (Urgencias de Pediatría y Ginecológicas) desde 2012 hasta la actualidad:
fechas de realización, si han sido realizadas por servicios propios o ajenos, fechas de
reevaluación, etc.
c) Si estas evaluaciones han sido realizadas por Servicios de Prevención Ajenos, información
acerca de la licitación de dichos servicios (información en el portal de licitaciones/contratación
pública).
d) Copia de tales contratos con las empresas de los puntos a y b
e) Información acerca de quién fue el coordinador, director de trabajos del CHUIMI en relación
con los puntos c y d.
f) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - En la referida Resolución número 2030/2023, de 29 de marzo de 2023, del Director
Gerente del CHUIMI, se resuelve conceder el acceso a toda la información en los términos
expuestos en el considerando Tercero, informándole detalladamente de cada punto de su
solicitud, esto es:
“1.- Quirófanos del H.U.I.G.C. y H.U.M.I.C.:
Evaluación de Riesgos 2014 por UNIPRESALUD
Evaluación de Riesgos Psicosociales 2014 por UNIPRESALUD
Coordinador de los trabajos Don …
Revisión Evaluación de Riesgos Psicosocial 2020 por Unidad de PRL CHUIMI
Revisión Evaluación de Riesgos Psicosocial 2022 por Unidad de PRL CHUIMI
2.- Servicio de Urgencias del H.U.I.G.C.:
Evaluación de Riesgos 2015 por PREMAP
Evaluación de Riesgos Psicosociales 2015 por PREMAP
Coordinador de los trabajos Don …
Revisión Evaluación DUE de Urgencias HUIGC 2017 por Unidad de PRL CHUIMI
Revisión de Riesgos 2021 Realizada por Unidad PRL CHUIMI
Evaluación de Riesgos Psicosocial 2021 por Unidad de PRL CHUIMI
3.- Servicio de Urgencias Ginecológicas:
Evaluación de Riesgos 2012 Realizada por Unidad PRL CHUIMI
Revisión Evaluación de Riesgos 2018 por Unidad de PRL CHUIMI
Evaluación de Riesgos Psicosocial 2019 por Unidad de PRL CHUIMI
Evaluación Especializada de Riesgos Psicosociales 2021 por QUIRON Coordinador de los
trabajos
Don …
4.- Servicio de Urgencias Pediátricas:
Evaluación de Riesgos 2015 Realizada por Unidad PRL CHUIMI
Revisión de Riesgos 2021 Realizada por Unidad PRL CHUIMI
Los contratos se encuentran, conforme mandata la Ley de Transparencia y de Acceso a la
Información Pública, en la información de los contratos a los que puede acceder por la página
de transparencia.”
Cuarto. – En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“… se recibe resolución Nº: 2030/2023 del Director Gerente en la que no se informa de las
licitaciones de las evaluaciones realizadas por servicios de prevención ajenos (información en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
portal de licitaciones/contratación pública), ni se entrega copia de los contratos.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 19 de mayo de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Sexto. - El 8 de agosto de 2023, con registro de entrada número 2023-001525, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, comunicando el traslado de la solicitud al CHUIMI,
para que proceda a darle trámite por ser el órgano competente para resolver.
Séptimo.- El 6 de septiembre de 2023, con registro de entrada número 2023-0017777 y el 4 de
octubre de 2023, con número de registro de entrada 2023-001827, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escritos del Director Gerente
del CHUIMI informando haber contestado toda la solicitud del ahora reclamante, tanto con la
remisión de la información como con la indicación de búsqueda de la información activa de las
contrataciones efectuadas, adjuntando la Resolución número 2030/2023, ahora reclamada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de abril de 2023. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 29 de marzo de 2023, la reclamación se ha
presentado dentro del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública considera que se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a Información sobre las
evaluaciones de riesgos en los quirófanos del CHUIMI, y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación, que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el
ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- En la Resolución número 2030/2023, de 29 de marzo de 2023, del Director Gerente del
CHUIMI, se resuelve conceder el acceso a toda la información relativa a las evaluaciones de
riesgo realizadas en los Quirófanos del HUIGC y CHUIMI , del Servicio de Urgencias del HUIGC,
del Servicio de Urgencias Ginecológicas y del Servicio de Urgencias Pediátricas, informando
además de las fechas de realización, si han sido realizado por servicios propios o ajenos y las
fechas de reevaluación, así como el personal encargado de la Coordinación de los trabajos. Con
respecto a los contratos de los Servicios de Prevención ajenos, se informó que dicha
información se encuentra publicada en el Portal de Transparencia.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
VI.- Examinada las alegaciones del ahora reclamante, es importante resaltar la diferencia entre
publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se refiere a la
obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la
ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el derecho de acceso es un
derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información
que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este
respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento
ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa
de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un
valor intrínseco al concepto de democracia."
VII.- Respecto si la información solicitada se encontrara publicada, el artículo 47 de la LTAIP al
regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la
información indica en su apartado 6 que: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada
interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nº 9 de 2015 (disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html), que indica que la
indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso: dar acceso mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL
en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una
información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la
obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VIII.- Al no remitir la entidad reclamada la información solicitada sobre información de los
contratos de los Servicios de Prevención ajenos no es posible conocer si son de aplicación o no
alguna otra de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por el ahora reclamante, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva:
En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se
debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de
dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se
diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados
que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los
mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la
legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX
XXXXX, contra la Resolución número 2030/2023, de 29 de marzo de 2023, del Director
Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la
solicitud de información de 30 de diciembre de 2022, y relativa a las evaluaciones de
riesgos en los quirófanos del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil de Gran Canaria, en lo relativo a la información de los contratos de los Servicios
de Prevención Ajenos, en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a octavo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
2. Requerir a la Consejería de Sanidad para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles de la documentación solicitada que, existiendo, no ha sido
facilitada. Y para que, en el caso de no existir, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Sanidad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la Consejería de Sanidad para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.