Estimada 15/06/2023 · 30 días en resolverse

Solicitud de relación de instalaciones energéticas en suelo rústico de Fuerteventura mediante supuestos excepcionales con resultado estimatorio

Una diputada del Parlamento de Canarias solicitó a la Consejería de Transición Ecológica y Energía la relación de instalaciones energéticas en suelo rústico de Fuerteventura bajo "supuestos excepcionales". La reclamante alegó que la remisión genérica a la web obligaba a un análisis exhaustivo e inviable de actas. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los parlamentarios es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado que no puede ser inferior al de cualquier ciudadano
2 La remisión a información ya publicada debe ser una referencia explícita y determinada, no una indicación genérica al portal o página web
3 Es insuficiente la remisión genérica si no se señala el enlace exacto, epígrafes o datos que lleven de forma inequívoca y directa a la información solicitada
4 La ausencia de alegaciones o remisión del expediente por parte de la administración reclamada impide la aplicación de causas de inadmisión o límites al acceso
5 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, si no prevalece, proceder a la anonimización previa a la entrega

Texto completo

R2023000356 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Transición Ecológica y Energía relativa a la relación de instalaciones energéticas en trámite o ya autorizadas en Fuerteventura, que se llevarán a cabo en suelo rústico recurriendo a "supuestos excepcionales". Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica y Energía. Cargos electos. Instalaciones energéticas. Suelo rústico. Supuestos excepcionales. Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 16 de mayo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXX, actuando en calidad de Diputada del Parlamento de Canarias por el Grupo Nacionalista Canario, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta de 5 de mayo de 2023 del jefe de Sección de Régimen Jurídico de la Dirección General de Energía, que daba cumplimiento a la solicitud de información formulada al Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial el 2 de marzo de 2021 y relativa a la relación de instalaciones energéticas en trámite o ya autorizadas en Fuerteventura, que se llevarán a cabo en suelo rústico recurriendo a "supuestos excepcionales". Segundo.- En la citada respuesta de 5 de mayo de 2023 se recoge que: “… Dicha documentación es accesible en la página de la IDE Canarias, desde donde puede consultar la información de las instalaciones de energía renovable que se encuentran autorizadas o en tramitación, así como el planeamiento urbanístico, insular y territorial del suelo en el que se ubican, https://www.idecanarias.es/ En cuanto a la información sobre aquellos casos en los que las instalaciones eléctricas hayan sido autorizadas «…. recurriendo a “supuestos excepcionales”», se le informa de que dicha autorización es accesible en la página: https://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/accion-gobierno- normativa/consejo- gobierno/acuerdos/ Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Página web en la que se da publicidad a los Acuerdos adoptados por el Gobierno de Canarias.” Tercero.- En su reclamación la ahora reclamante manifiesta, entre otros, que: “… Esto supone la revisión de las actas de cinco años de Consejos de Gobierno en el que se mezclan los asuntos de las más de diez áreas del Gobierno, por doce meses que tiene cada año, por cinco consejos de Gobierno celebrados cada mes. Supone que tendría que revisar esta Diputada las actas de los acuerdos adoptados de unos 60 Consejos de Gobierno. Siempre pudiendo además cometer errores con los que no consiga una información correcta y veraz, y privándome de una respuesta clara y directa que emane de esa Consejería para poder realizar con seguridad mi labor como diputada…” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 29 de mayo de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Transición Ecológica y Energía tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Transición Ecológica y Energía no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de mayo de 2023. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 5 de mayo de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se realizó por una diputada parlamentaria en el ejercicio de su cargo. El Reglamento del Parlamento de Canarias recoge, en su artículo 16 que “1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los miembros de la Cámara, a través de la Presidencia del Parlamento, podrán recabar de las administraciones públicas canarias y de las instituciones, organismos públicos y empresas públicas dependientes de las mismas, así como de cualquiera de las instituciones previstas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, los datos, informes y documentos que obren en su poder” y en su artículo 175 que “los diputados y las diputadas podrán formular preguntas al Gobierno de Canarias y a cada uno de sus miembros”, regulando en sus artículos 170 y siguientes el acceso a la información mediante preguntas. El derecho de acceso a la información por parlamentarios como derecho fundamental ha sido reiteradamente reconocido por el Tribunal Constitucional. Así en su STC 161/1988 recoge que es un “derecho individual a recabar, en la forma y con los requisitos que el mismo Reglamento establece, información a la Administración Regional, el cual por venir integrado en el status propio del cargo de diputado se inserta y forma parte del derecho fundamental que garantiza el artículo 23.2 de la Constitución.” Es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones públicas. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso en el caso de los diputados y diputadas en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de casación número 3429/2013. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». V.- En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública). Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 VI.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de cargos electos canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente. Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa. La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia”. El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando al cargo electo que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP). A mayor abundamiento, la Sentencia número 246/2021, de 5 de octubre de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra, reconoce la competencia del Consejo de Transparencia para conocer de una reclamación formulada por un parlamentario en base al derecho de acceso que le garantiza el Reglamento del Parlamento. VII.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso la relación de instalaciones energéticas en trámite o ya autorizadas en Fuerteventura, que se llevarán a cabo en suelo rústico recurriendo a "supuestos excepcionales", vista la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 VIII.- Vista la respuesta dada por la entidad reclamada a la ahora reclamante es importante subrayar que en el caso de que la información solicitada se encuentre publicada téngase en cuenta que artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo, http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. IX.- Al no remitir el expediente de acceso ni realizar alegación alguna la Consejería de Transición Ecológica y Energía en el trámite de audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXX XXXX XXXXXXX XXXXX, actuando en calidad de Diputada del Parlamento de Canarias por el Grupo Nacionalista Canario, contra la respuesta de 5 de mayo de 2023 del jefe de Sección de Régimen Jurídico de la Dirección General de Energía, que daba cumplimiento a la solicitud de información formulada al Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial el 2 de marzo de 2021 y relativa a la relación de instalaciones energéticas en trámite o ya autorizadas en Fuerteventura, que se llevarán a cabo en suelo rústico recurriendo a "supuestos excepcionales". 2. Requerir al Consejería de Transición Ecológica y Energía para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir al Consejería de Transición Ecológica y Energía a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Consejería de Transición Ecológica y Energía para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Consejería de Transición Ecológica y Energía que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Consejería de Transición Ecológica y Energía no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.