Una diputada del Parlamento de Canarias solicitó a la Consejería de Transición Ecológica y Energía el detalle de parques eólicos y fotovoltaicos autorizados en Fuerteventura hasta junio de 2019. La reclamante alegó que la carga de trabajo no justifica denegar un derecho constitucional. El Comisionado de Transparencia desestimó la reclamación por requerir una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud se considera información pública accesible al ser documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones del organismo.
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Se aplica la causa de inadmisión del artículo 43.1.c) de la LTAIP relativa a la información cuya divulgación requiera una acción previa de reelaboración.
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Según el criterio CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reelaboración ocurre cuando la entidad carece de medios técnicos para extraer la información concreta, resultando imposible proporcionarla.
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La administración argumentó que los datos no son automáticos y exigen la extracción manual de cada proyecto técnico y expediente administrativo, lo que perjudicaría el funcionamiento del servicio.
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El Comisionado desestima la reclamación al validar que no es posible recabar la información en los términos específicos requeridos, sugiriendo al solicitante acotar la petición.
Texto completo
R2023000451
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Transición
Ecológica y Energía relativa a la relación de parques eólicos y fotovoltaicos autorizados hasta
junio 2019 en la isla de Fuerteventura.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica y Energía. Cargos
electos. Parques eólicos y fotovoltaicos. Reelaboración.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial,
y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de julio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX, actuando
en calidad de Diputada del Parlamento de Canarias por el Grupo Nacionalista Canario, al
amparo de lo dispuesto en los artículos en el artículo 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26
de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la respuesta de 20 de junio de 2023, del Jefe de Sección de Régimen Jurídico de la
Dirección General de Energía, que daba cumplimiento a la solicitud de información formulada
al Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación
Territorial el 2 de marzo de 2021 (reclamación R202200569), y relativa a la relación de
parques eólicos y fotovoltaicos autorizados hasta junio 2019 en la isla de Fuerteventura, con
detalle de su ubicación, dimensiones, número de placas o aerogeneradores, en su caso, y
fecha de inicio de dichos expedientes.
Segundo.- En la respuesta dada a por la entidad reclamada se recoge que:
“1.- Los datos de información solicitada no se encuentran disponibles de manera inmediata.
Para poder responder a todos los datos y de una forma tan concreta, sería necesario realizar un
trabajo de elaboración de los mismos que, actualmente, perjudicaría el normal funcionamiento
de este servicio. Estos datos no pueden obtenerse de forma automática con la emisión de un
informe resultado de una aplicación informática, sino que sería necesario acudir a cada uno de
los proyectos técnicos y de los expedientes administrativos de las instalaciones afectadas y
extraer de una forma manual cada uno de los datos solicitados. Este hecho unido a la gran
carga de trabajo que tiene este servicio actualmente, derivado de las obligaciones impuestas
por el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de
energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, por el que es necesario que, antes
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del 25 de julio de este año, se tramiten una treintena de expedientes de instalaciones de
energías renovables, con la emisión de sus correspondiente autorizaciones administrativas,
hace que este servicio tenga que dejar de realizar las obligaciones establecidas en sus
competencias, para dedicarse exclusivamente a realizar el trabajo laborioso de obtener la
información tal y como se solicita.
2.- En todo caso, y con el fin de poder ofrecer una información general sobre la información
solicitada, se exponen a continuación las siguientes herramientas de índole público para que
puedan ser consultadas y se pueda extraer la información solicitada:
• En la página web del IDE Canarias, se puede consultar la información de las instalaciones de
energía renovable que se encuentran autorizadas o en tramitación, así como el
planeamiento urbanístico, insular y territorial del suelo en el que se ubican, pudiendo
consultar esta información de una forma territorial y obteniendo los datos de coordenadas
de los elementos de las instalaciones así como la fecha de autorización en su caso. En el
visor de la página:
https//www.idecanarjas.es/
yendo a la subcarpeta de energía/parques eólicos y fotovoltaicos.
• En las publicaciones del Boletín Oficial de Canarias, se encuentran las autorizaciones
ambientales de las instalaciones de renovables otorgadas por el órgano ambiental, en su
caso. Además es posible obtener un extracto de las autorizaciones administrativas de
aquellos proyectos que disponen de Declaración de Impacto Ambiental.
• En los anuarios energéticos publicados por la Dirección General del Gobierno de Canarias,
se pueden obtener los datos relacionados con la instalaciones de energías renovables, tanto
de ámbito general como particular de cada una una de las citadas instalaciones. Lo
anuarios están publicados en la web :
https://www.gobiernodecanarias.org/energia/pub!icaciones/index html”
Tercero.- La ahora reclamante manifiesta en la presente reclamación, entre otros, que:
“...se me responde que “los datos de información solicitada no se encuentran disponibles de
manera inmediata”, y que por la carga de trabajo que tiene ese servicio, afectaría al mismo el
darme traslado de esa información.
Justificación que considero inadmisible puesto que ningún departamento o servicio de ninguna
institución pública debe ni puede vulnerar unos derechos recogidos en la propia Constitución
amparándose en semejante justificación. Es su deber dotarse de medios y personal suficiente
para cumplir con las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos. Máxime cuando estamos
hablando de plazos de varios años transcurridos desde que he solicitado dicha información
hasta la actualidad. Con lo que queda de manifiesto que no ha habido ninguna voluntad de
intentar cumplir con la obligación que tienen de responder en tiempo y forma.“
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó el 2 de agosto de 2023 y el 20
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de febrero de 2024 el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Transición
Ecológica y Energía tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar
las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 17 de abril de 2024, con registro de entrada número 2024-001251, se recibió en
este Comisionado de Transparencia respuesta de la entidad reclamada reiterando los motivos
que imposibilitan la remisión de la información en los términos solicitados por aquella.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de julio de 2023. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 20 de junio de 2023, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la relación de parques eólicos y
fotovoltaicos autorizados hasta junio 2019 en la isla de Fuerteventura, con detalle de su
ubicación, dimensiones, número de placas o aerogeneradores, en su caso, y fecha de inicio
de dichos expedientes, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- La entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
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a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse
con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información
solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de
anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en
los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en
sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
A este respecto la entidad reclamada manifiesta lo ya reproducido en el antecedente de hecho
segundo, esto es, que “Los datos de información solicitada no se encuentran disponibles de
manera inmediata. Para poder responder a todos los datos y de una forma tan concreta, sería
necesario realizar un trabajo de elaboración de los mismos que, actualmente, perjudicaría el
normal funcionamiento de este servicio. Estos datos no pueden obtenerse de forma automática
con la emisión de un informe resultado de una aplicación informática, sino que sería necesario
acudir a cada uno de los proyectos técnicos y de los expedientes administrativos de las
instalaciones afectadas y extraer de una forma manual cada uno de los datos solicitados…”
Asimismo se le indica unos enlaces web a los efectos de que pueda buscar en ellos la
información solicitada.
VI.- Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la respuesta dada por la entidad
reclamada, las alegaciones formuladas por la ahora reclamante y el resto de la documentación
obrante en el expediente, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, aun reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, no puede más que
desestimar la reclamación presentada toda vez que la entidad reclamada comunica que no es
posible recabar la información en los términos en los que ha sido requerida.
Ello no es óbice para que la ahora reclamante pueda realizar otra solicitud acotando la
información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso,
presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX, actuando en calidad de
Diputada del Parlamento de Canarias por el Grupo Nacionalista Canario, contra la respuesta de
20 de junio de 2023, del Jefe de Sección de Régimen Jurídico de la Dirección General de
Energía, que daba cumplimiento a la solicitud de información formulada al Consejero de
Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial el 2 de marzo
de 2021 (reclamación R202200569), y relativa a la relación de parques eólicos y fotovoltaicos
autorizados hasta junio 2019 en la isla de Fuerteventura, con detalle de su ubicación,
dimensiones, número de placas o aerogeneradores, en su caso, y fecha de inicio de dichos
expedientes, sin perjuicio de una nueva solicitud acotando la información requerida.