Se solicitó al Servicio Canario de la Salud la identidad y titulación de los técnicos que elaboraron un informe sobre el hidroaeródromo de Santa Cruz de Tenerife. El solicitante alegó que la identidad de los funcionarios es necesaria para el escrutinio público. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información medioambiental es un régimen reforzado al que se aplica supletoriamente la LTAIP para garantizar que los ciudadanos no tengan menores garantías que en otras materias administrativas.
2
El acceso a datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública del órgano debe concederse, salvo que prevalezca la protección de datos personales sobre el interés público.
3
La ponderación de intereses favorece el acceso a la información de personal eventual, directivo y de libre designación debido a su conexión con el funcionamiento de las instituciones.
4
Según la STS 1653/2023, la regla general de acceso a la titulación y retribución es aplicable también al personal técnico, ya que el control de los requisitos de acceso a los puestos públicos tiene un destacado interés público.
Texto completo
R2023000513
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a identificación y titulación de los técnicos que intervinieron en la elaboración del informe
relativo a la consulta pública del hidro aeródromo en el puerto de Santa Cruz de Tenerife.
Palabras clave: Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información en materia de
empleo en el sector público. Acceso a información sobre personal técnico. Información
medioambiental.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de agosto de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX XX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
número 486, de 1 de agosto de 2023, del Director General de Salud Pública del Servicio
Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información de 9 de julio de 2023 (R.G.
1329259/2023 y RGE/484173/2023), y relativa a nombre, apellido y titulación académica de
los técnicos que intervinieron en la elaboración del informe relativo a la consulta pública del
hidro aeródromo en el puerto de Santa Cruz de Tenerife.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que “el Director General de Salud
Pública del Servicio Canario de Salud firmó el pasado mes de abril de 2023 el INFORME
SANITARIO RELATIVO A CONSULTA PÚBLICA DEL “HIDROAERÓDROMO EN AGUAS DEL PUERTO
DE SANTA CRUZ DE TENERIFE” a solicitud de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA)
como órgano sustantivo en la tramitación ambiental de dicha instalación en el marco sus
competencias de acuerdo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental”,
solicitó “el nombre, apellidos y titulación académica de el/los técnicos/s que intervinieron en la
elaboración del mencionado informe.”
Tercero.- La referida Resolución número 486, de 1 de agosto de 2023, del Director General de
Salud Pública del Servicio Canario de la Salud estima parcialmente la solicitud de información
argumentando lo que a continuación se expone:
“Con relación a su solicitud de “nombre, apellidos y titulación académica de el/los técnicos que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
intervinieron en la elaboración del informe emitido por la Dirección General de Salud Pública en
el marco de consulta pública del proyecto hidro aeródromo en aguas del puerto de Santa Cruz
de Tenerife”, le informo lo siguiente:
El informe emitido por este centro directivo en la fase de consultas del trámite de evaluación
ambiental del proyecto del hidro aeródromo de aguas del puerto de Santa Cruz de Tenerife es
de acceso público.
La aportación de datos personales (nombre y apellidos) se considera irrelevante y carente de
interés público, y no va en contra ni de los principios informadores ni de la obligación de
transparencia ni tampoco es información sujeta a publicación (artículos 6, 7 y 13 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública).
Asimismo, conforme al artículo 38.2 de protección de datos personales de la mencionada ley:
“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano”.
Por otra parte, señalar que el informe ha sido firmado por el Director General de Salud Pública,
como responsable de este centro directivo, que responde de la cualificación de los técnicos que
este órgano ha destinado a la evaluación del impacto en la salud (EIS) de los planes programas
y proyectos sometidos a los procedimientos de evaluación ambiental, en este caso Jefe de
Sección de Análisis de riesgos cuyo perfil profesional y titulación académica es de médico
especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública con más de15 años de experiencia en esta
área específica.”
Cuarto.- En la presente reclamación el ahora reclamante alega, entre otros, que:
“No se ven motivos de interés general en ocultar la identidad del funcionario público que
elaboró el informe. Se solicita del Comisionado que, en su caso, requiera en su resolución como
práctica alineada con la transparencia y buen gobierno, que no se debe censurar la
identificación del funcionario que fue responsable de elaborar el informe, pues en caso
contrario, por ejemplo, no se podrían valorar las modificaciones de criterio de un mismo
responsable público ante situaciones análogas, reduciendo las posibilidades de que los
ciudadanos podamos cumplir la función de escrutinio de los responsables públicos, que es uno
de los objetivos prioritarios de la ley: Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan [...] podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 20 de septiembre de 2023 se solicitó el
expediente de acceso y las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
El 10 de octubre de 2023, con registro de entrada número 2023-001886, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada comunicando que, como órgano responsable del derecho de acceso del Servicio
Canario de la Salud, se había remitido escrito R2023000513, el 10 de octubre de 2023, con
número de registro SCS/99228/2023, a la Dirección General de Salud Pública, para que
procediese a darle trámite.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias.”
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
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posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de agosto de 2023. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 1 de agosto de 2023, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el contenido de la solicitud, esto
es, acceso al nombre, apellido y titulación académica de los técnicos que intervinieron en la
elaboración del informe relativo a la consulta pública del hidro aeródromo en el puerto de
Santa Cruz de Tenerife, y hecha una valoración de la misma es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
V.- Respecto a la información medioambiental debemos subrayar que no está incluida en las
materias sujetas a publicidad activa de la LTAIP, ni de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta omisión se debe a que la
misma cuenta con una legislación específica, aunque no es absoluta ya que el artículo 37 LTAIP
al regular los límites al derecho de acceso, incorpora en su apartado 1.l) la protección del
medio ambiente. Que opere este límite solo es factible si el supuesto implica a una
información medioambiental cuyo conocimiento pueda poner en peligro una protección
medioambiental con amparo legal. Parece obvio que la existencia de este límite no es muy
coherente con el régimen especial mantenido en la disposición adicional primera, apartado 3
de la LTAIP: “Específicamente, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas
normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existían regulaciones del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública; concretamente en materia de acceso
a la información en materia de medio ambiente. Esta regulación previa a las leyes de
transparencia y posterior a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene como justificación
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mejorar el derecho de acceso general de los ciudadanos a una parte de la información
administrativa pública por propio interés del legislador y además, como en el caso de la
información medioambiental, cumplir acuerdos internacionales y normativa europea.
El acceso a la información ambiental viene regulado, esencialmente, en la Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública
y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente , por la que se incorpora a derecho
interno la Directiva 2003/4/CE y Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y
el Instrumento de Ratificación del Convenio sobre el acceso a la información, la participación
del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medioambiente
hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 (convenio de Aarhus).
Esta priorización y especialización se produce por la importancia de la información
medioambiental, que conforme al convenio de Aarhus ha de cumplir con una función
educadora y de sensibilización y por ello, los estados deben de fomentar la información
ciudadana para que estos puedan participar de forma activa en la toma de decisiones dirigidas
a preservar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. El derecho de acceso a
la información medioambiental no es más que un instrumento al servicio de un bien superior,
que es la protección del medio ambiente. Esta misma priorización es la que la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la LTAIP
dan al derecho de acceso general a la información pública.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, regula su
régimen de recursos en su artículo 20: “El público que considere que un acto o, en su caso, una
omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley
en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos
administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás
normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
Recordemos que ese título VII tiene en su artículo 107.2, actualmente 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
posibilidad de sustituir el recurso de alzada y el de reposición por otros procedimiento de
impugnación, como lo que ocurre con la reclamación de transparencia. Asimismo, las
directivas europeas citadas permiten tanto un recurso ante la misma autoridad pública u otra
competente y ante una autoridad pública independiente. Lo que obligan estas normas y el
convenio de Aarhus es que sea un recurso efectivo, objetivo y equitativo. Estas características
indudablemente se alcanzan mejor con una reclamación ante una autoridad independiente
que en un reexamen por la misma autoridad que gestionó la denegación o el silencio por
respuesta.
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En una interpretación estricta y literal de la LTAIP sería posible entender que, frente a
resoluciones de acceso a información medioambiental, no es factible recurrir al Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Pero aún es más difícil de entender, y
conciliar con el conjunto del ordenamiento jurídico aplicable que, en una materia donde la
información y la participación son la esencia de la regulación, como es el medio ambiente, los
ciudadanos y los sujetos jurídicos vean disminuida así la garantía efectiva de su derecho a la
información por una interpretación muy estricta y restrictiva de leyes que se han promulgado
como promotoras de la transparencia; de forma que no se sostiene que se pueda mantener
una dualidad de regímenes de reclamación en la que la información de carácter
medioambiental tenga un sistema de garantía diferente, de menor fuerza, que el régimen
general de reclamación.
El derecho de acceso de cualquier ciudadano a la información medioambiental nace en 2006
como un derecho reforzado y privilegiado en comparación con el que en aquellas fechas tenían
otras materias administrativas. Representaría un claro contrasentido que, cuando el conjunto
de los derechos de acceso a cualquier información se ha visto reforzado por la regulación
general de la transparencia en fechas posteriores, los peticionarios de información
medioambiental no pudieran beneficiarse de las mismas garantías que de los demandantes del
resto de informaciones. No tiene sentido que los ciudadanos demandantes de información
medioambiental vean minoradas sus posibilidades respecto a las condiciones generales de la
garantía del derecho de acceso; y se genere así una desigualdad en un derecho antes
priorizado y de la máxima importancia social.
Por ello, se considera de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP en la medida que
refuerza el acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano, en contraste con
las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de
que el derecho de los ciudadanos en materias menos cualificadas que el medio ambiente no
puede ser de mejor condición que cuando pretende garantizar el acceso a este derecho en
materia medioambiental. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al
derecho de acceso en una caso similar referido a los representantes autonómicos, así la STS de
15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4815), que indica que «tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los
parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de
que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha
conferido al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en
punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores
a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben
suponer el plus añadido imprescindible».
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Por tanto, el derecho de acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano es un
régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le son de aplicación supletoria
las mejoras en el régimen de acceso a la información pública que se deriven de la LTAIP,
incluido la reclamación ante un órgano independiente como es el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
VI.- Toda vez que se solicita nombre, apellido y titulación académica de los técnicos de
personal técnico, se entiende que la información reclamada no está afectada por ninguno de
los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero sí pudiera estarlo
respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal.
En este precepto se recoge que:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
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VII.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos expuesto que la LTAIP remite el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG, en adelante). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se
indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número
2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno
o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las
circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por
la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
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a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.
Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los
recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los
datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la
competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así
como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector
público autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales
o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información
relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en
los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que
el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), esto es,
datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere
expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las
normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
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observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o
empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con
identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad
o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos
determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a
priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y
éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore
la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad
o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir
un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada.
Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que
corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la
misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe
facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate;
cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de
acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.”
VIII.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el
que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de
los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para
limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este
modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.”
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que
remite el referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la
información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo y personal no directivo de libre designación.
IX.- Este es el criterio mantenido desde sus orígenes por el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Canarias en sus resoluciones, criterio que se ha visto
reforzado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, de 11 de diciembre de
2023, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, recurso de casación número
628/2022,en la que se concluye que la regla general de acceso a la información referida a la
retribución y la titulación exigida para ocupar empleos públicos es aplicable también al
personal técnico de las administraciones públicas que no revisten las características de
puesto de confianza o libre designación, pues el acceso a dichos puestos con la titulación
necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes
públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.
Ante una solicitud de información de una ciudadana que requirió de la Autoridad Portuaria de
Santa Cruz de Tenerife información de las retribuciones, titulaciones universitarias oficiales,
funciones y año de inicio o de ocupación del puesto de trabajo del Presidente, Director, Jefe de
Área, Jefes de Departamento, Jefes de División y Jefes de Unidad, la Autoridad Portuaria
facilitó la información respecto a los puestos de Presidente y Director, en su calidad de
personal directivo del organismo, el problema surgió respecto de la información relativa a los
puestos técnicos.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada recoge la sentencia que “… los datos
referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están
sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que
abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar
información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información. El acceso a la
información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las
Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en
principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre
designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso a
dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma
parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.”
De esta manera el Tribunal Supremo avala tanto el criterio mantenido por el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias respecto al acceso a la
retribuciones y titulación exigida del personal eventual de asesoramiento y especial
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confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación como su aplicación
al personal técnico de las administraciones públicas y sus entes dependientes.
X.- Al no haber dado respuesta la entidad reclamada al trámite de audiencia dado por este
Comisionado en el procedimiento de reclamación, no haber remitido el expediente de acceso
ni la información solicitada por la ahora reclamante, y no haber presentado alegación alguna
no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
aplicación o no alguna otra de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo
43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por la XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XX contra la Resolución
número 486, de 1 de agosto de 2023, del Director General de Salud Pública del Servicio
Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información de 9 de julio de 2023, y relativa
a nombre, apellido y titulación académica de los técnicos que intervinieron en la
elaboración del informe relativo a la consulta pública del hidro aeródromo en el puerto
de Santa Cruz de Tenerife, en los términos de los fundamentos jurídicos sexto a décimo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
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Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.