Se solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria información sobre las zonas habilitadas para estacionar vehículos en el Paisaje Protegido de las Cumbres. La interesada alegó que la respuesta era insuficiente al remitirla a un plan de 2010 sin aclarar modificaciones. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación y requiere la entrega de la información si existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a la información en sí y no necesariamente a un documento concreto, por lo que no es preceptivo que la información esté previamente recogida en un soporte documental.
2
La remisión a información ya publicada debe ser explícita y determinada, mediante un enlace URL preciso y directo, no bastando una indicación genérica al portal o sede electrónica.
3
No es admisible la denegación de acceso basada en la necesidad de reelaboración de información o carácter abusivo sin una motivación basada en indicadores objetivos y razonados.
4
La información solicitada es de naturaleza administrativa y, de existir, constituye información pública accesible al ser elaborada en el ejercicio de las funciones del organismo.
Texto completo
R2023000570
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran
Canaria relativa a las zonas habilitadas para estacionar vehículos dentro del espacio
Protegido de las Cumbres.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Información en materia de
ordenación del territorio. Información sobre espacios naturales protegidos.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de septiembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta de
4 de septiembre de 2023, que le fuera notificada el 13 de septiembre de 2023, de la Jefa del
Servicio Administrativo de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Gran Canaria que da
contestación a la solicitud de información de fecha 17 de julio de 2023 (R.E. 2023059596) y
relativa a las zonas habilitadas para estacionar vehículos dentro del espacio Protegido de las
Cumbres.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante motiva su solicitud en el “conocimiento de las
infraestructuras en los espacios naturales protegidos” solicitando “saber cuáles son las zonas
habilitadas para estacionar vehículos dentro del Paisaje Protegido de las Cumbres.”
Tercero.- En la citada respuesta de 4 de septiembre de 2023 se recoge, entre otros, que:
“En virtud a su solicitud de acceso a información pública, se le comunica que esta Consejería de
Medio Ambiente no tiene entre sus funciones la elaboración de un documento público en el que
se haga constar las zonas habilitadas para el estacionamiento de vehículos dentro del Paisaje
Protegido de las Cumbres ni una relación de las infraestructuras existentes en los espacios
naturales protegidos.
No obstante, se le informa que el Plan Especial del Paisaje Protegido de Las Cumbres (C- 25) fue
aprobado por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio ambiente de
Canarias de 26 de abril de 2010, y publicado en el Boletín Oficial de Canarias, núm 187 del
miércoles 22 de septiembre de 2010, al cual puede acceder a través del siguiente enlace:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2010/187/index.html”
Cuarto.- En la presente reclamación la ahora reclamante alega que:
“Habiendo preguntado al Cabildo por las zonas habilitadas para aparcar en el Paisaje
Protegido de las Cumbres el Cabildo me responde que mire la ley que incluye Plan Especial de
dicho espacio protegido, sin aclarar si ha habido alguna modificación desde el 2010.
Estando en 2023 ¿he de entender que los espacios declarados para aparcar originalmente son
los que a día de hoy existen?
¿Por tanto ¿he de entender que la única zona habilitada para aparcar en las cercanías de
Cueva Grande - La Siberia - Barranco La Mina (dentro del Paisaje Protegido de las Cumbres) es
la existente en el Área Recreativa de Los Llanos de Ana López?”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de octubre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Gran Canaria se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 25 de enero de 2024 con registro de entrada número 2024-000162, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y acceso a la información pública respuesta de la entidad
reclamada comunicando, entre otros, que el 16 de enero de 2024 se remite a la solicitante “la
notificación del Decreto CGC/2023/664 de la Consejera de Área de Administración Pública y
Transparencia,” que dicho Decreto CGC/2023/664, de 5 de diciembre de 2023, se emite en
contestación a la solicitud de acceso a la información pública presentada el 17 de julio de 2023
y que se le remitió también el informe de la Jefa del Servicio Administrativo de Medio
Ambiente firmado electrónicamente el día 16 de noviembre de 2023.
Séptimo.- En el Decreto CGC/2023/664, de 5 de diciembre de 2023, por el que se da una nueva
respuesta a la solicitud de información de 17 de julio de 2023, tras exponer que ya se emitió
una estimación parcial el 4 de septiembre de 2023, y que “Visto el informe de la Jefa de
Servicio Administrativo de Medio Ambiente firmado electrónicamente el día 16.11.2023,
documentación recibida en la Unidad de Transparencia el día 16.11.2023, R.E. nº
202330022320, en el que señala, entre otros, lo siguiente:
“(…) En virtud a lo expuesto, se concluye lo siguiente:
- Primero.- A la consulta realizada por la interesada se le respondió indicándole el lugar en que
se encuentra publicado el “Plan Rector de uso y gestión del Paisaje Protegido de Las Cumbres”,
que regula el citado espacio natural protegido, y que es el documento público que maneja este
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Cabildo para la gestión de los espacios naturales protegidos.
- Segundo.- La solicitud presentada por la interesada no se ajusta al procedimiento de “acceso
a información pública”, puesto que lo que pregunta es una información que no obra en poder
de esta Consejería, no es una información que esta Consejería tenga elaborada, ni la
habilitación de zonas para el estacionamiento de vehículos es una competencia de esta
Administración”, resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información tras reproducir el
contenido de las letras c) y e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, esto es: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración. e) Que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de septiembre de 2023. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 4 de septiembre de 2023, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Examinada la información solicitada, esto es, conocer las zonas habilitadas para estacionar
vehículos dentro del espacio Protegido de las Cumbres, y hecha una valoración de la misma,
es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata
de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada
en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VI.- Vista la respuesta dada por la entidad local debe subrayarse que lo que se reconoce en la
Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la
información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla.
Esto constituye uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la
transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por
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información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo
sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
VII.- Asimismo debe tenerse en cuenta que el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones
en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su
apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar
al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se
cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo ,
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VIII.- Estudiada las respuestas dadas por la entidad reclamada a la persona solicitante de la
información en las que por un lado se resuelve una estimación parcial remitiendo a un enlace
web y en otra se declara la inadmisión reproduciendo las causas de inadmisión de necesidad
de una acción previa de reelaboración y de tener un carácter repetitivo y abusivo, sin motivar
las causas materiales, elementos jurídicos, elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario y la ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
convenientemente justificada que hagan imposible la entrega de la información, este
comisionado no puede constatar la existencia o no de la información solicitada. En caso de
existir y visto que se solicita información sobre zonas habilitadas para estacionar vehículos
dentro de un espacio protegido entiende este Comisionado que no son de aplicación otras
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
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entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en todo caso, conforme al artículo 38.5 de la LTAIP la normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio
del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XX contra
la respuesta de 4 de septiembre de 2023 de la Jefa del Servicio Administrativo de Medio
Ambiente del Cabildo de Gran Canaria que da respuesta a la solicitud de información de
fecha 17 de julio de 2023 y relativa a las zonas habilitadas para estacionar vehículos
dentro del espacio Protegido de las Cumbres, en los términos de los fundamentos jurídicos
quinto a octavo.
2. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que haga entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Cabildo de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.