El Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote información sobre horas extras de trabajadores de la UTE ACEINSA MOVILIDAD S.A. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia decidió terminar el procedimiento ya que el Cabildo informó que estaba procediendo a la anonimización de datos personales para dar respuesta.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública en los cabildos insulares se rige por la Ley canaria 12/2014 y la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares.
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Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
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El Cabildo Insular de Lanzarote alegó la necesidad de anonimizar datos de carácter personal especialmente protegidos conforme a la Ley Orgánica 3/2018 y el RGPD.
4
El Comisionado de Transparencia declara la terminación del procedimiento al acreditarse que el organismo ya está gestionando la respuesta mediante la anonimización de la información.
Texto completo
R2023000679
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote
relativa a las horas extras de los trabajadores de la UTE ACEINSA MOVILIDAD S.A. .
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Asociaciones. Asociación de
Vecinos de TITERROY. Información sobre las retribuciones.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Lanzarote y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de noviembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXX XXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, en su
calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud
de información formulada al Cabildo Insular de Lanzarote el 25 de octubre de 2023 (R.E.
2023-E-RE-20510) y relativa a las horas extras de los trabajadores de la UTE ACEINSA
MOVILIDAD S.A.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Conocer si los trabajadores de la U.T.E. ACEINSA MOVILIDAD, S.A. - SEÑALIZACIONES
CONEJERAS, S.L. Realizaron algún tipo de horas extras, entre el año 2021 a marzo de 2023."
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de diciembre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Lanzarote se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 25 de enero de 2024, con registro de entrada número 2024-000165, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
Consejera Delegada del Área de Gobierno Abierto del Cabildo Insular de Lanzarote
informando, entre otros, que “dado que dicha solicitud de acceso conlleva la comunicación de
datos de carácter personal considerados especialmente protegidos o puede perjudicar sus
intereses, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de
2018, de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales y con el artículo 7 de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos), le comunicamos que desde la URIP, como
unidad administrativa responsable de la información pública en esta Corporación, se está
procediendo a la anonimización de los datos considerados especialmente protegidos de la
información afectada…” y que de ello se ha informado al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la
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corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de noviembre de 2023. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 25 de octubre de 2023, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Estudiada la documentación presentada por el Cabildo Insular de Lanzarote en el trámite
de audiencia del procedimiento de reclamación en la que la Consejera Delegada del Área de
Gobierno Abierto informa que se ha informado al reclamante que se está anonimizando la
información para poder darle respuesta, este Comisionado no puede más que declarar la
terminación del procedimiento de reclamación, sin perjuicio de que el reclamante pueda
presentar una nueva reclamación en plazo si no está conforme con la respuesta que se le dé.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX
XXXX XXXXXXX XXXXXXXX, en su calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos de
TITERROY, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo
Insular de Lanzarote el 25 de octubre de 2023 (R.E. 2023-E-RE-20510) y relativa a conocer si
los trabajadores de la UTE ACEINSA MOVILIDAD S.A. han realizado horas extras en 2021 a
marzo 2023.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar una nueva reclamación en
plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de
que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Lanzarote no sea considerada
adecuada a la petición de información formulada.