Estimada 11/12/2023 · 10 días en resolverse

Reclamación de PLAYA ROCA INVESTMENTS S.L. contra el Ayuntamiento de Teguise por denegación de acceso a expedientes de construcción en una parcela municipal

PLAYA ROCA INVESTMENTS S.L. solicitó al Ayuntamiento de Teguise los expedientes de autorización de construcción de una edificación. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que no figuraba el expediente en la dirección facilitada. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación porque el Ayuntamiento no realizó una búsqueda exhaustiva con todos los datos aportados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes en posesión del organismo, sin obligar a la Administración a elaborar información nueva o realizar trámites a posteriori.
2 La denegación basada únicamente en la búsqueda por dirección postal es insuficiente cuando el solicitante ha proporcionado otros datos identificativos, como la referencia catastral.
3 La falta de respuesta y de remisión del expediente por parte del Ayuntamiento durante el trámite de audiencia impide determinar si existen causas de inadmisión o límites de acceso aplicables.
4 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la entidad debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.

Texto completo

R2023000684 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Teguise relativa a la autorización para la construcción de una edificación en una parcela del municipio. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Teguise. Autorizaciones y licencias. Información en materia de ordenación del territorio. Información en materia de urbanismo. Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución desestimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Teguise, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 1 de diciembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de PLAYA ROCA INVESTMENTS S.L., al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de fecha 17 de octubre de 2023 y notificada el 8 de noviembre de 2023 del Ayuntamiento de Teguise que resuelve la solicitud de información de 29 de noviembre de 2022 (R.E 2022025627), y relativa a la autorización para la construcción de una edificación en una parcela del municipio. Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que “la entidad “PLAYA ROCA INVSTIMENTS, S.L.” ES LA LEGÍTIMA PROPIETARIA DE LA Finca Registral de Teguise nº 17.358 (Tomo 786, Libro 181 y Folio 74) del Registro de la Propiedad de Teguise y que obedece a la siguiente descripción: Urbana. Suerte de tierra en el municipio de Teguise, donde llaman “La Maleza”, Lanzarote, provincia de Las Palmas. Es la parcela 152 de Las Caletas, en Avenida del Salinero, número 6. Tiene una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS. Dentro de este terreno existe una edificación de dos alturas formada de tres viviendas y una piscina, común a las mismas, enclavada en las riberas del mar. Linderos: NORTE, camino y resto de finca matriz; SUR, riberas del mar; NACIENTE y PONIENTE, con resto de finca matriz de donde procede. Referencia Catastral nº 5471001FT4057S0001JW.” Solicitó copia de todos “los actos administrativos (y sus correspondientes expedientes) en base a los cuales se ha autorizado la construcción referida en el punto anterior.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Tercero.- En la citada Resolución de 17 de octubre de 2023 se deniega el acceso a la información solicitada argumentando que “en la Oficina Técnica Municipal no figura ningún expediente en la dirección facilitada.” Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante manifiesta que la entidad local “consultó sus archivos, única y exclusivamente, en relación con la dirección facilitada de la vivienda, es decir “Avenida el Salinero, nº 6”. No obstante, no se consultaron los archivos del Consistorio, en relación con el resto de datos proporcionados por esta parte en su solicitud, a los efectos de que pudieran verificar, de manera concienzuda, la existencia de expediente/es relativos a la construcción del inmueble.” Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de diciembre de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Teguise ostenta la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Teguise no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de diciembre de 2023. Toda vez que la resolución contra la que se reclama fue notificada el 8 de noviembre de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la autorización para la construcción de una edificación en una parcela del municipio, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VII.- Consultada la finca de referencia catastral 5471001FT4057S0001JW en la página web del catastro www1.sedecatastro.gob.es, se obtienen, entre otros, los siguientes datos descriptivos: “Referencia catastral 5471001FT4057S0001JW Localización CL SALINERO EL 6 Es:1 Pl:00 Pt:01 LAS CALETAS 35508 TEGUISE (LAS PALMAS) Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Clase Urbano Uso principal Residencial Superficie construida(*) 318 m2 Año construcción 1980” VIII.- Examinada la documentación obrante en el expediente, vista la resolución del Ayuntamiento en la que deniega el acceso por “no figurar ningún expediente en la dirección facilitada”, al no haber contestado al trámite de audiencia, no haber remitido el expediente de acceso ni presentado alegación alguna el Ayuntamiento de Teguise en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si la entidad local ha consultado la información obrante en la misma respecto a todos los datos facilitados en la solicitud de información. Es por ello que este Comisionado entiende que debe estimarse esta reclamación en orden a que la entidad reclamada informe de la existencia o no de documentación relativa a la construcción de la referida edificación teniendo en cuenta todos los datos facilitados en la solicitud de información. Asimismo, al no haber contestado la entidad local al trámite de audiencia no es posible determinar si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por PLAYA ROCA INVESTMENTS S.L., contra la Resolución de fecha 17 de octubre de 2023, notificada el 8 de noviembre de 2023, del Ayuntamiento de Teguise que resuelve la solicitud de información de 29 de noviembre de 2022, y relativa a la autorización para la construcción de una edificación en una parcela del municipio. 2. Requerir al Ayuntamiento de Teguise para que, consultada la información teniendo en cuenta todos los datos facilitados en la solicitud de información, haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Ayuntamiento de Teguise a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Teguise para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Teguise que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Teguise no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.