El Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote el importe abonado a la UTE SATOCAN-IMESAPI por el mantenimiento de márgenes de carreteras. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación y ordena la entrega de la información si esta existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes en poder del organismo, no obligando a la Administración a elaborar información nueva o realizar trámites a posteriori.
2
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, conforme a la Ley 39/2015 y la LTAIP.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y, si no prevalece, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según la LTAIP.
Texto completo
R2023000695
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote
relativa al importe que se abonó a la UTE integrada por SATOCAN, S.A. – IMESAPI, S.A. por
prestar el servicio de conservación y mantenimiento de márgenes y zonas ajardinadas de las
carreteras.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Canal de denuncias.
Información institucional. Información en materia de contratos. Información de las obras
públicas.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de diciembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX XXXXX, en su
calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud
de información formulada al Cabildo Insular de Lanzarote el 23 de agosto de 2023 (2023-E-RE-
16008), reiterada el 8 de octubre del 2023, relativa al importe que se abonó a la UTE
integrada por SATOCAN, S.A. – IMESAPI, S.A. por prestar el servicio de conservación y
mantenimiento de márgenes y zonas ajardinadas de las carreteras dependientes de la
corporación insular.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de diciembre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Lanzarote se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 28 de diciembre de 2023, con registro de entrada número 2023-002738, se recibió
en este Comisionado respuesta de la entidad reclamada en la que la Consejera delegada del
área de Gobierno Abierto informa lo que a continuación se expone:
“En relación a su solicitud de expediente y audiencia de reclamo recibida en esta Unidad el día
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
18/12/2023, con registro de entrada n.º 2023-E-RC-21449, interpuesta por … contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Lanzarote el 23 de
agosto de 2023 (R.E. 2023-ERE-16008) y reiterada el 08 de octubre del 2023 relativa a conocer
importe que abonó esa administración a la UTE (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS),
intergrada por SATOCAN, S.A. IMESAPI, S.A, le comunicamos lo siguiente:
1.- Con fecha 23 de julio de 2022, se recibió en esta Unidad escrito de …, con registro de
entrada n.º 2022-E-RE-12509, donde solicita la siguiente información pública:
[…] 11) SE REITERA UNA VEZ MAS JUSTIFICACIÓN DE GASTOS: Que, el técnico/a responsable del
Portal de Trasparencia de ese cabildo insular, nos remita los gastos desglosados de lo que, a
pagado ese cabildo, a la empresa responsable de márgenes y mantenimiento de carreteras,
desde el mes de enero de presente año, hasta la fecha del día de hoy. […]
2.- Se resuelve conceder el acceso a la información solicitada anexando al Decreto n.º 2022-
5987 informe emitido por el Director Accidental del departamento del Órgano de Gestión
Económico Financiera.
3.- Con fecha 22/11/2022, registro de entrada n.º 2022-E-RE-19763, se recibió solicitud de …,
donde solicita:
[…] si hay algún gasto y concepto realizado en el año 2017, con relación a la CONSERVACIÓN Y
MANTENIMIENTO ORDINARIO DE LOS MARGENES Y ZONAS AJARDINADAS DE LAS CARRETERAS
DEPENDIENTES DEL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE. [...]
4.- Una vez examinada la documentación se procede a facilitar la información al solicitante,
según consta en Decreto Resolución n.º 2022-7719, de fecha 25/11/2022, pudiendo para ello
acceder a través del siguiente enlace:
https://presupuesto.cabildodelanzarote.com/pagos/#2017
5.- Con fecha 11 de agosto de 2023, con registro de entrada n.º 2023-E-RE-15392, el
interesado presentó solicitud en la que solicita información sobre los gastos realizados en
el servicio de los márgenes de las carreteras.
6.- Con fecha 17/08/2023, mediante Decreto Resolución n.º 2023-5272 se inadmite a
trámite la solicitud de acceso a la información pública presentado por …, en la que solicita
información sobre los gastos realizado en el servicio de los márgenes de las carreteras
por considerarse que coinciden con otras presentadas por el mismo solicitante y ser
atendidas.
7.- Con fecha 17 de agosto de 2023, se recibe escrito de …, con registro de entrada n.º
2023-E-RE-15715, donde nuevamente solicita listado detallado de los gastos realizados
desde la firma del Pliego, desde el año 2020 hasta marzo de 2023, con el servicio de
márgenes de las carreteras.
8.- Con fecha 24 de agosto de 2023, se resuelve inadmitir a trámite la solicitud por ser
reiterada, Resolución n.º 2023-5457, recordándole al solicitante que dicha información se
encuentra disponible en la página del Portal de Transparencia así como en la web
Presupuestos de esta Corporación y es posible acceder a través de:
https://transparencia.cabildodelanzarote.com/t
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
https://presupuesto.cabildodelanzarote.com/pagos/#2022
Por todo lo anteriormente expuesto, desde este Cabildo se considera que se ha
cumplido en proporcionarle la información solicitada a ...”
Cuarto.- Examinada la respuesta dada por la entidad insular al trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación, reproducida en el antecedente de hecho anterior, este
Comisionado no puede constatar que se haya dado respuesta a la solicitud de información de
fecha 23 de agosto de 2023, reiterada el 8 de octubre de 2023, pues en el escrito de la
Consejera delegada del área de Gobierno Abierto no se hace referencia a la misma.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de diciembre de 2023. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 23 de agosto de 2023, reiterada el 8 de octubre de 2023, y que
no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, información sobre el importe que
se abonó a la UTE integrada por SATOCÁN, S.A. – IMESAPI, S.A. por prestar el servicio de
conservación y mantenimiento de márgenes y zonas ajardinadas de las carreteras, y hecha
una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de información que, de existir, obra en poder de un
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organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
Ahora bien, debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información ya
existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva,
incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho
de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se
practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones
previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones
que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este
comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información
solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
VII.- Al no haber remitido la corporación insular la información requerida por el ahora
reclamante, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
existe más información que la ya facilitada al ahora reclamante y si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
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Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX XXX,
en su calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy, contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Lanzarote el 23 de
agosto de 2023, reiterada el 8 de octubre del 2023, relativa al importe que se abonó a la
UTE integrada por SATOCAN, S.A. – IMESAPI, S.A. por prestar el servicio de conservación y
mantenimiento de márgenes y zonas ajardinadas de las carreteras dependientes de la
corporación insular, en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a séptimo.
2. Requerir al Cabildo Insular de Lanzarote para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Cabildo Insular de Lanzarote a que en el plazo de quince días hábiles remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de Lanzarote para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Cabildo Insular de Lanzarote que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.