RENOVERTIS S.L. solicitó a la Consejería de Transición Ecológica y Energía documentación ambiental sobre los parques eólicos Teguise I y San Bartolomé. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no haberse alegado límites al acceso ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
Operó el silencio administrativo negativo al no obtenerse respuesta en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
La administración reclamada no remitió el expediente ni presentó alegaciones pese a los requerimientos del Comisionado, imposibilitando la aplicación de causas de inadmisión o límites al acceso.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2023000725
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Transición Ecológica
y Energía relativa a estudio preoperacional sobre avifuana, programa de vigilancia
ambiental, informes de inspecciones, seguimiento de colisiones del Parque Eólico Teguise I,
así como el documento de distribución de especies del Parque Eólico San Bartolomé.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica y Energía. Parques
fotovoltaicos. Parques eólicos. Acceso a informes.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial,
y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de diciembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de la entidad RENOVERTIS S.L., al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Lucha contra el
Cambio Climático y Medio Ambiente el 1 de junio de 2023 (R. G. 1052165/2023 y
RGE/371701/2023), reiterada junto a otras anteriores el 14 de diciembre de 2023 (R.G.
2331820/2023 y RGE/928613/2023) y relativa a estudio preoperacional sobre avifuana,
programa de vigilancia ambiental, informes de inspecciones, seguimiento de colisiones del
Parque Eólico Teguise I, así como el documento de distribución de especies del Parque Eólico
San Bartolomé.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“1. Estudio previo preoperacional de valoración sobre la avifuana del PE TEGUISE I
2. Programa de Vigilancia Ambiental en lo que a aves y quirópteros se refiere PE TEGUISE I
3. Informes de las inspecciones realizadas sobre colisiones de aves del PE TEGUISE I desde el
inicio de su funcionamiento
4. Documento evaluatorio de la presencia y distribución de la Hubara Canaria y las medias
adoptadas por el parque ARRECIFE.
5. Programa de Vigilancia Ambiental incluido seguimiento de colisiones remitido por el
promotor antes del inicio del funcionamiento del PE ARRECIFE .
6. Documento que analiza la distribución de las siguientes especies de aves Burhinus
oedicnemus (Alcaravaran), Chlamydotis undalata fuertaventurae (Hubara Canaria), Falco
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Tinnunculues ,Tyto alba gracilirostris , ( Lechuza) en la zona de AFECCIÓN del PARQUE EÓLICO
SAN BARTOLOME.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 26 de diciembre de 2023, el
envío del expediente de acceso a la información. Visto el tiempo transcurrido sin que por parte
de esa entidad se hubiese remitido el expediente ni alegación alguna, se le reiteró, el 2 de
febrero de 2024, en el plazo máximo de quince días hábiles, el envío de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos así como la identificación de las causas
materiales, elementos jurídicos, elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario y la ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
convenientemente justificada que hagan imposible la entrega de la información solicitada.
Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Transición Ecológica y
Energía tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- En dicho requerimiento se manifestó a la entidad reclamada que tuviese en cuenta
que si no se acreditaban fehacientemente en esa fase las posibles causas de inadmisión o
límites al acceso, en caso de existir, podrán no ser tenidos en cuenta en posteriores recursos
judiciales - si estos se materializaran -, tal como existe precedente en casos en los que a la
administración recurrida no se le tuvieron en cuenta determinadas argumentaciones al ser
calificadas como extemporáneas por no haber sido aportadas al procedimiento en el periodo
de alegaciones.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Transición
Ecológica y Energía no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de diciembre de 2023. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 1 de junio de 2023 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a estudio preoperacional
sobre avifuana, programa de vigilancia ambiental, informes de inspecciones, seguimiento de
colisiones del Parque Eólico Teguise I, así como el documento de distribución de especies del
Parque Eólico San Bartolomé, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos
ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que,
de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VI.- Al no haber contestado a la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso ni
realizar alegación alguna la Consejería de Transición Ecológica y Energía en ninguno de los dos
trámites de audiencia dados por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por RENOVERTIS S.L., contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada a la Dirección General de Lucha contra el Cambio
Climático y Medio Ambiente el 1 de junio de 2023 y relativa a estudio preoperacional sobre
avifuana, programa de vigilancia ambiental, informes de inspecciones, seguimiento de
colisiones del Parque Eólico Teguise I, así como el documento de distribución de especies
del Parque Eólico San Bartolomé.
2. Requerir a la Consejería de Transición Ecológica y Energía para que haga entrega a la
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se
le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Transición Ecológica y Energía a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Transición Ecológica y Energía para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Transición Ecológica y Energía que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Consejería de Transición Ecológica y Energía no sea considerada adecuada
a la petición de información formulada.