Estimada 11/06/2024 · 174 días en resolverse

Reclamación de RENOVERTIS SL sobre estudios de avifuana de parques eólicos resuelta como estimatoria

RENOVERTIS SL solicitó a la Consejería de Transición Ecológica y Energía estudios de avifuana de los parques eólicos de Arrecife, Teguise I y San Bartolomé. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones de la Administración, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2 Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3 La Administración reclamada no remitió el expediente ni presentó alegaciones a pesar de los requerimientos del Comisionado, imposibilitando la aplicación de causas de inadmisión o límites de acceso.
4 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
5 El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2023000727 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Transición Ecológica y Energía relativa a los estudios sobre avifuana de los parques eólicos de Arrecife y Teguise I y todos los estudios y datos así como “el estudio del ciclo anual” sobre avifuana del Parque Eólico de San Bartolomé. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica y Energía. Parques eólicos. Acceso a informes. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 20 de diciembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de la entidad RENOVERTIS SL, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente el 27 de octubre de 2023 (R.G. 2030629/2023 y RGE/822228/2023; R.G. 2032710/2023 y RGE/822921/2023), reiterada junto a otras anteriores el 14 de diciembre de 2023 (R.G. 2331820/2023 y RGE/928613/2023) y relativa a los estudios sobre avifuana de los parques eólicos de Arrecife y Teguise I y todos los estudios y datos así como “el estudio del ciclo anual” sobre avifuana del Parque Eólico de San Bartolomé. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó: “• Remisión de todos los estudios y datos sobre avifuana, así como datos relacionada y específica de la Hubara Canaria y otras especies protegidas de los parques eólicos Arrecife, Teguise I. • Remisión de todos los estudios y datos así como “el estudio de ciclo anual “ sobre avifuana del parque San Bartolomé , con los mismos requerimientos exigidos al PE Vista Mar y que debió ser entregado antes del inicio de sus obras, documentación que según los procedimientos ambientales realizados a las actuaciones de ese proyecto, debe constar en los Servicios de Biodiversidad, especialmente con los datos de especies de aves Burhinus oedicnemus Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 (Alcaravaran), Chlamy dotis undalata fuertaventurae ( Hubara Canaria), Falco Tinnunculues, Tyto alba gracilirostris, (Lechuza) en la zona de afección de las obras del parque.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 26 de diciembre de 2023, el envío del expediente de acceso a la información. Visto el tiempo transcurrido sin que por parte de esa entidad se hubiese remitido el expediente ni alegación alguna, se le reiteró, el 2 de febrero de 2024, en el plazo máximo de quince días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos así como la identificación de las causas materiales, elementos jurídicos, elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario y la ponderación razonada y basada en indicadores objetivos convenientemente justificada que hagan imposible la entrega de la información solicitada. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Transición Ecológica y Energía tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- En dicho requerimiento se manifestó a la entidad reclamada que tuviese en cuenta que si no se acreditaban fehacientemente en esa fase las posibles causas de inadmisión o límites al acceso, en caso de existir, podrán no ser tenidos en cuenta en posteriores recursos judiciales - si estos se materializaran -, tal como existe precedente en casos en los que a la administración recurrida no se le tuvieron en cuenta determinadas argumentaciones al ser calificadas como extemporáneas por no haber sido aportadas al procedimiento en el periodo de alegaciones. Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Transición Ecológica y Energía no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de diciembre de 2023. Toda vez que la solicitud fue realizada el 27 de octubre de 2023 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los estudios sobre avifuana de los parques eólicos de Arrecife y Teguise I y todos los estudios y datos así como “el estudio del ciclo anual” sobre avifuana del Parque Eólico de San Bartolomé, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”. VI.- Al no haber contestado a la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso ni realizar alegación alguna la Consejería de Transición Ecológica y Energía en ninguno de los dos trámites de audiencia dados por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por RENOVERTIS S.L., contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente el 27 de octubre de 2023 y relativa a los estudios sobre avifuana de los parques eólicos de Arrecife y Teguise I y todos los estudios y datos así como “el estudio del ciclo anual” sobre avifuana del Parque Eólico de San Bartolomé. 2. Requerir a la Consejería de Transición Ecológica y Energía para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir a la Consejería de Transición Ecológica y Energía a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Transición Ecológica y Energía para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Consejería de Transición Ecológica y Energía que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Consejería de Transición Ecológica y Energía no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.