Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información técnica y planos sobre el centro de transformación del CULP y sus conexiones con el CHUIMI. El solicitante alegó que la inadmisión previa no respondió a la parte relativa a las conexiones. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación y ordena entregar la información si existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un sujeto obligado a la normativa de transparencia al ser un organismo autónomo del Gobierno de Canarias.
2
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la convierte en información pública accesible.
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La resolución de inadmisión previa fue insuficiente al no referirse específicamente al centro de transformación y sus conexiones con el CHUIMI.
4
El órgano administrativo incumplió el artículo 44 de la LTAIP al no remitir la solicitud al órgano competente ni informar adecuadamente al solicitante.
5
Ante la falta de respuesta y alegaciones de la administración durante el procedimiento de reclamación, no se pueden aplicar causas de inadmisión o límites de acceso.
6
En caso de contener datos personales, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000095
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa al centro de Transformación en el Colegio Hospitalario Universitario de Las Palmas-
CULP y sus conexiones con el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de
Gran Canaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (CHUIMI).
Información en materia de contratos. CULP.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resolución de inadmisión
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de febrero de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxx xxxxx xxxxx xxx xxxxx, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución
número 706/2023, de 13 de febrero del 2023, que le fuera notificada el 14 de febrero de 2023,
del Director Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran
Canaria, (en adelante, CHUIMI) que resuelve la solicitud de información del 29 de diciembre de
2022 (R.G.2255658/2022 y RGE/748323/2022), y relativa al centro de Transformación en el
Colegio Hospitalario Universitario de Las Palmas-CULP y sus conexiones con el CHUIMI.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer que:
“La Orden del Consejero de Sanidad nº 968/2022 de 14 de diciembre de 2022, por la que se
acuerda Retrotraer el procedimiento de contratación con número de expediente
23/T/22/OB/CO/A/0054, destinado a la ejecución de la OBRA DE DERRIBO DEL COLEGIO
UNIVERSITARIO DE LAS PALMAS-CULP, mediante procedimiento abierto simplificado de
adjudicación y tramitación ordinaria, al momento anterior a la aprobación del correspondiente
proyecto de obra, refiere informe del Servicio de Infraestructuras del Servicio Canario de la
Salud de fecha 14/12/2022 en la que se refiere la existencia de un centro de transformación en
el CULP
conectado al Hospital Materno Infantil y al Insular.”
Solicitó:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
“a) Información técnica acerca del Centro de Transformación referido y sus conexiones con el
CHUIMI, si se trata de alta o de media tensión, si está funcionando, si las conexiones se
encuentran en qué condiciones, … Copia de los planos de las conexiones con el CHUIMI.
Información acerca de desde cuándo se tiene constancia de las conexiones referidas.
b) Información acerca de cuántas verificaciones y/o reparaciones han tenido dichas conexiones
por el Servicio de Mantenimiento desde 2000 hasta la actualidad.
c) Información acerca de si la Unidad Metabólica Ósea (especialmente del Densitómetro),
cuando se localizaba en el CULP, estaba conectada a conexiones de este centro de
transformación.
d) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.“
Tercero. - La citada Resolución número 706/2023, de 13 de febrero del 2023, del Director
Gerente del CHUIMI, inadmite la solicitud, acogiéndose al artículo 43 de la LTAIP. La entidad
resuelve motivando su inadmisión en los términos expuestos en el Considerando Tercero de la
Resolución “…el expediente referido no ha sido tramitado desde esta Dirección Gerencia, su
gestión se ha realizado desde los servicios centrales del Servicio Canario de la Salud. La
titularidad del CULP era del Cabildo de Gran Canaria, cedido su uso a la Universidad de Las
Palmas de Gran Canaria. No constan reparaciones realizada por el Servicio de Mantenimiento
del CHUIMI, la gestión de las reparaciones corría a cargo del Servicio de Mantenimiento de la
Universidad.”
Cuarto. - En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha de 14 de febrero de 2023 se recibió resolución Nº: 706/2023 de 13/2/2023 del
Director Gerente del CHUIMI por la que se inadmite la solicitud de información, refiriéndose
que “el expediente referido no ha sido tramitado desde esta Dirección Gerencia, su gestión se
ha realizado desde los servicios centrales del Servicio Canario de la Salud. La titularidad del
CULP era del Cabildo de Gran Canaria, cedido su uso a la Universidad de Las Palmas de Gran
Canaria. No constan reparaciones realizada por el Servicio de Mantenimiento del CHUIMI, la
gestión de las reparaciones corría a cargo del servicio de mantenimiento de la Universidad. “
Como se puede ver en la solicitud de información, se preguntaba entre otras cosas por las
conexiones con el CHUIMI. Lo respondido para justificar la inadmisión no hace referencia a
estas (las conexiones) ni a la parte de la solicitud de información que hace referencia a lo que
es de gestión obligatoria del Complejo (leyes de seguridad industrial, seguridad hospitalaria,
prevención de riesgos laborales, etc.) y en concreto, de su servicio de mantenimiento.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 3 de marzo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Sexto. - El 17 de marzo de 2023, con registro de entrada 2023-000557, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, en el que la entidad reclamada informa que se dio
traslado a la Dirección Gerencia del CHUIMI, para que proceda a darle trámite.
Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del órgano competente para
resolver, no se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de
esta reclamación ni se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al
ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de febrero de 2023. Toda vez
que la Resolución contra la que se reclama es de fecha 13 de febrero de 2023, que le fuera
notificada el 14 de febrero de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez analizado el contenido de la solicitud esto es,
acceso a información relativa al centro de transformación en el CULP y sus conexiones con el
CHUIMI, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa, se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
V.- El CULP o Colegio Hospitalario Universitario de Las Palmas, se trata de un edificio anexo al
CHUIMI que se encontraba en desuso, dicho edificio fue cedido por el Cabildo de Gran Canaria
al Servicio Canario de la Salud para la ampliación del hospital insular.
Según consta en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el órgano de contratación es
la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias:
https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/04_Sj9CPykssy0xPLMnMz0vMAfIjU1JTC
3Iy87KtUlJLEnNyUuNzMpMzSxKTgQr0w_Wj9KMyU1zLcvQj86oMPDNCK4sqUguLqozdA1NMi8y
CA21t9Qtycx0B2rTZyg!!/
En dicho enlace figuran los documentos de la licitación del contrato.
VI.- Vista la Resolución número 706/2023, de 13 de febrero del 2023, de la Dirección Gerencia
del CHUIMI, que inadmitió parte de la solicitud acogiéndose al artículo 43 de la LTAIP,
motivando la misma por el artículo 43.1.d) “Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente”, si bien le informa que el expediente se ha
realizado desde los servicios centrales del Servicio Canario de la Salud y la titularidad del CULP
era del Cabildo de Gran Canaria, cedido su uso a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
Además, le informan que no constan reparaciones realizada por el Servicio de Mantenimiento
del CHUIMI porque la gestión de las reparaciones las hacía el Servicio de Mantenimiento de la
Universidad, pero no hace ninguna referencia al Centro de Transformación que, según informa
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
el reclamante, se encuentra ubicado en el CULP y conectado con el CHUIMI.
VII.-De conformidad con el artículo 44 de la LTAIP, cuando la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá al competente e
informará de esta circunstancia a la persona solicitante.
VIII.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud la solicitud de información en lo relativo al
centro de transformación, no dar traslado al servicio central del Servicio Canario de la Salud,
que dice en la Resolución número 706/2023, de 13 de febrero de 2023, que tienen el
expediente, ni dar respuesta a los trámites de audiencia del procedimiento de reclamación, no
remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna,
no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de
la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y
38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxx xxxx xxxxxxxxx xxx xxxx xxx
xxxxx, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio
Canario de la Salud relativa a información del Centro de Transformación en el Colegio
Hospitalario Universitario de Las Palmas-CULP y sus conexiones con el Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, en los términos de los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
fundamentos jurídicos quinto a octavo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.