Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información y copias de contratos menores con Laberit Sistemas SL y Qwerty Sistemas Informáticos SL desde 2010. El organismo inadmitió las solicitudes alegando falta de obligación de conservación documental y carácter repetitivo. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información de los últimos cinco años.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no puede inadmitir la totalidad de una solicitud basándose en tablas de valoración documental si existen datos conservables de periodos más recientes.
2
Las tablas de valoración documental para contratos menores de consultoría, asistencia, servicios y suministro establecen un plazo de cinco años para su eliminación.
3
El derecho de acceso a la información pública comprende aquellos contenidos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5
La inadmisión por solicitud repetitiva no es válida cuando la primera denegación fue motivada erróneamente por la propia administración y posteriormente rectificada.
Texto completo
R2023000103/ R2023000128 / R2023000225
Resolución estimatoria parcial sobre tres solicitudes de información relativa a contratos
menores realizados por parte de la Consejería de Sanidad, el Servicio Canario de Salud, el
Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia y la Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias realizados con Laberit Sistemas SL o con Qwerty Sistemas Informáticos
SL desde 2010 hasta la actualidad.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales
de Canarias. Información de los contratos.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resoluciones de inadmisión
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 17 de febrero de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx xxx xxx xxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 89/2023, de 16 de febrero de 2023, de la Secretaría General del Servicio
Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información formulada el 8 de febrero de 2023
(R.G. 244802/2023 y RGE/97942/2023), y relativa a contratos menores realizados por parte
de la Consejería de Sanidad, el Servicio Canario de Salud, el Instituto Canario de
Hemodonación y Hemoterapia y la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias
realizados con Laberit Sistemas SL o con Qwerty Sistemas Informáticos SL desde 2010 hasta
la actualidad. Esta reclamación se está tramitando bajo la referencia R2023000103.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca de las licitaciones y adjudicaciones de contratos menores realizados por
parte de la Consejería de Sanidad, el Servicio Canario de Salud, el Instituto Canario de
Hemodonación y Hemoterapia y la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias
realizados con Laberit Sistemas SL o con Qwerty Sistemas Informáticos SL desde 2010 hasta la
actualidad. La información que se solicita es número y código de expediente, organismo y tipo
de dependencia que tramitó el expediente, tipo de tramitación, tipo de procedimiento, forma,
fecha, tipo de contrato, descripción del objeto, Boletín o Diario Oficial y fecha de publicación
del anuncio de licitación, fecha de publicación en la plataforma de Contratación del Sector
Público, presupuesto base de licitación, estado de la adjudicación y si contó con fondos
europeos (FEDER u otros).
b) Copia de los documentos de adjudicación y formalización y de aquellos en los que consten los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
miembros de la mesa de contratación.
c) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. -La citada Resolución número 89/2023, de 16 de febrero de 2023, de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, resuelve inadmitir el acceso a la información
solicitada, indicando en la consideración jurídica sexta de la resolución, que se inadmite en
base al artículo 43.1.d) de la LTAIP, “se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada,
entre otras, b) las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información
cuando se desconozca el competente.”
Cuarto. - En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha de 8/2/2023 se presentó solicitud de información pública a la Consejería de
Sanidad sobre licitaciones. Con fecha de 16/2/2023 se recibe resolución de la Secretaria
General inadmitiendo la solicitud por no ser el órgano que tiene la información, pese a que no
fue el órgano al que se le solicitó la misma.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 8 de marzo de 2023 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud
tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. – El 27 de marzo de 2023, con registro de entrada número 2023-000663, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud informando haber dado traslado a la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Sanidad el 20 de marzo de 2023.
Séptimo. - El 3 de abril de 2023, con registro de entrada número 2023-000715, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, nuevo escrito de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, por el que se informa que la Resolución
número 89/2023, de 16 de febrero de 2023, de la Secretaría General del Servicio Canario de la
Salud, fue rectificada por Resolución número 109/2023, de 1 de marzo de 2023, de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud y adjunta copia de las mismas.
Octavo. - La Resolución número 109/2023, de 1 de marzo de 2023, rectifica la Resolución
número 89/2023, de 16 de febrero de 2023, indicando en el Resuelvo segundo que el sentido
de la resolución debe ser la inadmisión basándose en el apartado sexto de las consideraciones
jurídicas: “conforme a las tablas de valoración documental aprobadas por la Comisión General
de Valoración Documental, la administración no tiene la obligación de guardar expedientes de
contratación desde la fecha que solicita el interesado.”
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Noveno. - Con fecha 3 de marzo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, nueva reclamación del ahora reclamante, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución
número 112/2023, de 2 de marzo de 2023, de la Secretaría General del Servicio Canario de la
Salud, que resuelve la solicitud de información formulada el 16 de febrero de 2023 (R.G.
298916/2023 y RGE/112143/2023), en concreto en dicha solicitud el ahora reclamante
solicitó la misma información que en el expediente anterior. Esta reclamación se está
tramitando para la referencia R2023000128.
Décimo.- La citada Resolución número 112/2023, de 2 de marzo de 2023, de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, resuelve inadmitir nuevamente el acceso a la
información pública, motivando dicha inadmisión en el considerando cuarto de la resolución,
que acogiéndose al artículo 43.1.e) de la LTAIP, “se inadmitirán a trámite mediante resolución
motivada, entre otras, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.”
Undécimo. - En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“Se produjo una corrección de la resolución de inadmisión primera tras la reclamación al
Comisionado. Decir que la petición es repetitiva, cuando la primera inadmisión fue provocada
por la propia administración, y encima se corrigió con posterioridad la resolución es cuanto
menos, extraño. Las tablas de valoración documental son accesibles
(https://www.gobiernodecanarias.org/administracionespublicas/modernizacion/archivos/comi
sion/tablas/). En ellas puede observarse cómo cuanto menos, debe mantenerse la
documentación como mínimo 5 años, por lo que, si no se podían dar desde el 2010, sí deberían
darse los datos desde 2018. Por otra parte, los datos solicitados deberían estar publicados en la
plataforma de licitación y ser accesibles (no afectados por las tablas de valoración
documental).”
Duodécimo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 28 de marzo de 2023 se le solicitó,
en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud
tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Décimo Tercero. - El 3 de abril de 2023, con registro de entrada número 2023-000715, entrada
número 2023-000716, entrada número 2023-000720, entrada número 2023-000721 y entrada
número 2023-000723, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, escritos de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud
remitiendo copia de las actuaciones realizadas en los expedientes R2023000103/
R2023000128, informando lo siguiente:
“… Las reclamaciones sobre la no publicación en la plataforma de licitación no es competencia
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
de esta Unidad Responsable.
La solicitud recibida en esta URIP abarcaba un plazo de 20 años. Si el solicitante quiere
modificar el ámbito temporal de la misma, puede concretarlo. Se le informará al interesado de
esta circunstancia. “
Adjuntando copia de las resoluciones reclamadas, y escrito por el que informan que la
Resolución número 89/2023, de 16 de febrero de 2023 fue rectificada por Resolución número
109/2023 de 1 de marzo de 2023, de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, por
el que se inadmite la solicitud dado que “la administración no tiene obligación de guardar
expedientes de contratación desde la fecha que solicita el interesado”.
Se comunica, además, que se reenvía dicha solicitud a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Sanidad el 20 de marzo de 2023.
Décimo Cuarto. - Con fecha 27 de marzo de 2023 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación del mismo reclamante, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
misma Resolución número 112/2023, de 2 de marzo de 2023, que resuelve la solicitud de
información de 16 de febrero de 2023 (R.G. 298916/2023 y RGE/52862/2023), y relativa a la
misma información. Esta reclamación se está tramitando para la referencia R2023000225.
Décimo Quinto. - En la presente reclamación alega que:
“El 1/3/2023 la Secretaría General cambia la resolución de inadmisión previa, dándole el
siguiente sentido: "El sentido de la resolución es la inadmisión, basándonos en el apartado
sexto de las consideraciones jurídicas: conforme a las tablas de valoración documental
aprobadas por la Comisión General de Valoración Documental, la administración no tiene la
obligación de guardar expedientes de contratación desde la fecha que solicita el interesado. “El
cambio de la resolución (1/3/2023) es posterior a la segunda solicitud de información
(16/2/2023). Posteriormente, el día 2/3 la Secretaria General inadmite la Segunda solicitud
refiriéndola abusiva por reiterativa.).”
Décimo Sexto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 19 de mayo de 2023,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud, tendrá la consideración de
interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimara convenientes a la
vista de la reclamación.
Décimo Séptimo. - El 6 de julio de 2023, con registro de entrada número 2023-001361, se
recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud informando que:
1. Por Resolución número 112/2023, de 2 de marzo de 2023, se inadmitió la solicitud de
información del reclamante de conformidad con lo previsto en el artículo 43.1 de la
LTAIP al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva a tenor de la
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solicitud de 8 de febrero de 2023 del solicitante (N. General: 244802 / 2023 - N.
Registro: SCS / 41753/2023) donde se solicitaba la misma información.
2. Dicha solicitud se había igualmente inadmitido por Resolución de 16 de febrero de
2023, número 89/2023, que declara que se inadmitirán a trámite mediante resolución
motivada, entre otras, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente. Fundamentando dicha inadmisión
en el Decreto 22/2008, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias
que determina que la Comisión General de Valoración Documental sea el órgano
colegiado de carácter técnico para el establecimiento de los valores primarios y
secundarios de los documentos, con el fin de establecer su eliminación y/o
conservación y valorar individualmente las series documentales. Entre las funciones
que el artº. 112 del citado Decreto encomienda a la Comisión, se encuentra la de
aprobar las tablas de valoración documental. Conforme a dichas tablas la
administración no tiene la obligación de guardar expedientes de contratación desde la
fecha que solicita el interesado.
3. Dicha Resolución fue rectificada mediante resolución número 109 / 2023, de 1 de
marzo de 2023, que inadmite por los motivos aducidos en la anterior resolución.
Décimo Octavo. - Dada la íntima conexión de las reclamaciones de referencia R2023000103,
R2023000128 y R2023000225, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública dictó resolución de acumulación de las mismas
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. Las reclamaciones se recibieron el día 17 de febrero de
2023, el 3 y 27 de marzo de 2023, respectivamente, en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública. Toda vez que en el caso de expediente R2023000103 la
resolución número 89/2023, contra la que se reclama, es de 16 de febrero de 2023 y por otra
parte en el expediente R2023000128, la resolución número 109/2023, contra la que se
reclama es de 1 de marzo de 2023, así como de 27 de marzo de 2023, se han interpuesto las
reclamaciones en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la reclamación, esto es acceso a contratos menores
realizados por parte de la Consejería de Sanidad, el Servicio Canario de Salud, el Instituto
Canario de Hemodonación y Hemoterapia y la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias realizados con Laberit Sistemas SL o con Qwerty Sistemas Informáticos SL desde
2010 hasta la actualidad, estudiada la documentación obrante en los expedientes y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
contratos recogidas en el artículo 28 de la LTAIP.
V.- Vista la Resolución número 89/2023, de 16 de febrero de 2023, de la Secretaría General del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
Servicio Canario de la Salud, considerando en su apartado Quinto que conforme a las tablas de
valoración documental reguladas en el artículo 112 del Decreto 22/2008, de 19 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad
del Gobierno de Canarias, actual Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia
y Seguridad, la administración no tiene la obligación de guardar expedientes de contratación
desde la fecha que solicita el interesado y que en base a este motivo inadmite la solicitud
acogiéndose al artículo 43.1.d) de la LTAIP, “se inadmitirán a trámite mediante resolución
motivada, entre otras, las solicitudes d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.”
VI.- Visto que fue rectificada por Resolución número 109/2023, de 1 de marzo de 2023, de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, donde se modifica la motivación de la
inadmisión por “conforme a las tablas de valoración documental aprobadas por la Comisión
General de Valoración Documental, la administración no tiene la obligación de guardar
expedientes de contratación desde la fecha que solicita el interesado.”
VII.- Vista la Resolución número 112/2023, de 2 de marzo de 2023, de la Secretaría General del
Servicio Canario de la Salud, que inadmite la misma solicitud de 16 de febrero de 2023,
acogiéndose al artículo 43.1.e) de la LTAIP “se inadmitirán a trámite mediante resolución
motivada, entre otras, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.”
VIII.- Las tablas de valoración documental son los documentos que determinan, de cada serie
documental, su código, denominación, órgano productor, función administrativa que ha dado
lugar a su existencia y plazos previstos para su transferencia, conservación y eliminación. Las
aprueba la Comisión General de Valoración Documental o, en su caso, el Archivo General de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se publican en el Boletín
Oficial de Canarias. A su vez las tablas de valoración documental de series documentales
pueden ser específicas o comunes y también están publicadas, en el siguiente enlace:
https://www.gobiernodecanarias.org/administracionespublicas/modernizacion/archivos/comi
sion/tablas/ .
Los contratos se encuentran dentro de las series documentales comunes.
IX.- Con respecto a los contratos menores, se establece en las tablas de valoración documental
que se transferirán al archivo central durante un año y para su eliminación un plazo de cinco a
diez años según el tipo de contrato. Publicado a su vez en el siguiente enlace:
https://www.gobiernodecanarias.org/boc/2008/139/boc-2008-139-002.pdf.
Las tablas de valoración documental de expedientes de contratación menor de consultoría y
asistencia y servicios, así como de suministro, establecen un plazo de cinco años para su
eliminación.
X.-Vista la solicitud del ahora reclamante, donde los períodos de los que solicita información se
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
refieren desde el 2010 hasta la actualidad, pero se inadmite toda la solicitud motivando la
misma por no tener la obligación de guardar expedientes de contratación desde la fecha que
solicita el interesado, este Comisionado entiende que ello no es óbice para facilitar la
información de los referidos últimos cinco años.
XI.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud la solicitud de información en su totalidad, ni
dar respuesta en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, si dicha
información existe o no desde el año 2010 hasta la actualidad, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en todo caso, conforme al artículo 38.5 de la LTAIP la normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio
del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada el 17 de febrero de 2023 por xxxx xxx xxx
xxx xxxxxxx xxx xxxxx contra la resolución número 89/2023, de 16 de febrero de 2023, y de
3 y 27 de marzo de 2023. contra la Resolución número 112/2023, de 2 de marzo de 2023,
de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de
información formulada el 8 y 16 de febrero de 2023, respectivamente, y relativa a
contratos menores realizados por parte de la Consejería de Sanidad, el Servicio Canario
de Salud, el Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia y la Escuela de Servicios
Sanitarios y Sociales de Canarias realizados con Laberit Sistemas SL o con Qwerty
Sistemas Informáticos SL desde 2010 hasta la actualidad, en los términos de los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
fundamentos jurídicos quinto al onceavo, para aquellos contratos de los últimos cinco
años.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe
sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.