El solicitante pidió al Servicio Canario de la Salud información sobre la recaudación y destino de tasas de examen de procesos selectivos anulados judicialmente y la razón de no devolver dichos importes. Tras una inadmisión inicial y una posterior aceptación parcial, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación al no haber respondido la Dirección General de Recursos Económicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo sujeto a la LTAIP, por lo que la documentación administrativa sobre recaudación de procesos selectivos es información pública accesible.
2
Se considera que la solicitud versa sobre información existente y en posesión del organismo, elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3
La resolución estima la reclamación debido a que la Dirección General de Recursos Económicos no respondió al trámite de audiencia ni acreditó haber contestado al solicitante.
4
Ante la falta de alegaciones de la administración, no es posible aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la LTAIP.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000228/ R2023000316
Resolución estimatoria parcial sobre dos solicitudes de información al Servicio Canario de la
Salud relativas a la recaudación de determinados procesos selectivos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información económico-financiera. Información en materia de empleo en el sector público.
Procesos selectivos.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resoluciones de inadmisión
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 27 de marzo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx x xxxxxxxxxxxxx x, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 922/2023, de 7 de marzo de 2023, de la directora general de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información de 16 de
enero de 2023 ((R.G. 81500/2023 y RGE/40891/2023), y relativa a la recaudación de
determinados procesos selectivos. Esta reclamación se está tramitando bajo la referencia
R2023000228.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer que:
“Que el TSJC anuló la OPE 2016-2018 del SCS de las categorías de enfermería, matrona y
fisioterapia, pero el SCS continuó con el procedimiento de nombrar personal estatutario fijo a los
aspirantes que superaron dicho proceso selectivo. Que de dicho proceso se supone que saldría
una lista de empleo en esas tres categorías, lista que no se ha publicado hasta ahora.”
Solicitó:
“a) Información acerca de cuánto se recaudó por la participación de los aspirantes a dicho
proceso selectivo (derechos de examen) en las tres categorías (fisioterapia, enfermería, matrón).
b) Información detallada acerca de los destinos de tales cantidades.
c) Información acerca de por qué, si tal proceso fue anulado judicialmente, no se devolvieron los
derechos de examen a aquellas personas que no obtuvieron plaza ni han podido estar en la lista
de empleo derivada del proceso selectivo.
d) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.”
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Tercero. -La citada Resolución número 922/2023, de 7 de marzo de 2023, de la directora general
de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, resuelve inadmitir el acceso a la
información solicitada, indicando en el Resuelvo primero que “en base al artículo 18 1. d) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública y buen
gobierno (B.O.E. núm. 295, de 10,12,2013) y, en el mismo sentido, art. 43 1. d) de la Ley 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Ley de la Comunidad
Autónoma Canaria (B.O.C. núm. 5, de 09,01,2015, B.O.E. núm. 32 de 06,02,2015), que recoge
como causa de inadmisión que las solicitudes estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre
la información.”
Cuarto. - En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha 16 de enero de 2023 se presentó solicitud de información pública a la Consejería de
Sanidad sobre recaudación por proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, se interpuso
reclamación al comisionado 2023000264 de 21/2/2023.
Con fecha de 7/3/2023 se recibe resolución N.ª: 922 /2023 de la directora general de Recursos
Humanos que inadmite la solicitud al referir que se destinó a un órgano que carece de la misma
(pese a que la solicitud inicial se hizo a la Consejería de Sanidad y pese a que es la Dirección
General de Recursos Humanos la que solicita para la inscripción a los procesos selectivos la
acreditación del pago de tasas).”
Quinto. - Con fecha 2 de mayo de 2023 se recibió una nueva reclamación en este caso contra la
Resolución número 1595/2023, de 19 de abril de 2023, de la directora general de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud, que corrige la Resolución número 922/2023, de 7 de
marzo de 2023, que resuelve la solicitud de información de 16 de enero de 2023, y en relación
con la nueva solicitud de 27 de marzo de 2023 (R.G. 544290/2023 y RGE/191136/2023), y
relativa a la recaudación de determinados procesos selectivos. Esta reclamación se está
tramitando bajo la referencia R2023000316.
Sexto. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Que se remita específicamente esta solicitud al órgano capaz de responderla.
b) Información acerca de cuánto se recaudó por la participación de los aspirantes a dicho proceso
selectivo (derechos de examen) en las tres categorías (fisioterapia, enfermería, matrón).
c) Información detallada acerca de los destinos de tales cantidades.
d) Información acerca de por qué, si tal proceso fue anulado judicialmente, no se devolvieron los
derechos de examen a aquellas personas que no obtuvieron plaza ni han podido estar en la lista
de empleo derivada del proceso selectivo.
e) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.”
Séptimo. - La citada Resolución número 1595/2023, de 19 de abril de 2023, de la directora
general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, resuelve conceder parcialmente
la información solicitada e inadmitir el acceso a parte de la misma, indicando en el Resuelvo
primero, que “en base al artículo 18 1. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia
y de acceso a la información pública y buen gobierno (B.O.E. núm. 295, de 10/12/2013) y, en el
mismo sentido, art. 43 1. d) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
a la Información pública, Ley de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. núm. 5, de 09,01,2015,
B.O.E. núm. 32 de 06/02/2015), que recoge como causa de inadmisión que las solicitudes estén
dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información”, e informando en el Resuelvo
segundo haber dado traslado a la Dirección General de Recursos Económicos, al considerar que
es el órgano que debe resolver el resto de la solicitud de información.
Octavo. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha de 16 de enero de 2023 se presentó solicitud de información pública al consejero de
Sanidad sobre las cantidades recaudadas sobre proceso selectivo en el SCS. El 24/1/2023 se
recibe notificación de la URIP del SCS que refiere que el 19/1/2023 se da traslado a la Dirección
General de Recursos Humanos del SCS " en cuyo poder obra la información solicitada y, por lo
tanto, es el órgano competente en resolverla."
El 21/2/2023, ante la ausencia de respuesta a la petición de información, se presenta
reclamación al comisionado (2023000264). El 7/3/2023 se recibe resolución 922 / 2023 de la
directora general de Recursos Humanos del SCS que inadmite la solicitud al referir que la solicitud
estaba dirigida a un órgano en cuyo poder no obre la información (Pese a que fue la URIP del SCS
quien se la remitió, y se presentó al consejero de Sanidad).
Ante esta inadmisión, se presentó nueva reclamación al comisionado en estos términos
(26/3/2023, R2023000654) y se presentó nueva solicitud de información a la Consejería de
Sanidad, especificando que se remitiese la misma al órgano que tuviese dicha información. El
28/3/2023 se recibe resolución de acumulación de la URIP (referida a la reclamación presentada
al comisionado y la nueva petición presentada a la consejería, solicitando informes a la Dirección
General de Recursos Humanos y a la Dirección General de Recursos Económicos con fecha de
24/3/2023. El 18/4/2023 se recibió Resolución R2023000112 del comisionado de terminación
sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa a recaudación por proceso
selectivo.
El 19/4/2023 se recibe Resolución 1595/2023 de la directora general de Recursos Humanos que
corrige la resolución 922/2023 de 07/03/23 e inadmite parcialmente la solicitud refiriendo que
la información la posee la Dirección General de Recursos Económicos del SCS. La Dirección
General de Recursos Económicos tampoco remite la información solicitada.”
Noveno. - Dada la íntima conexión de las reclamaciones de referencia R2023000228 y
R2023000316, esta comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó
resolución de acumulación de las mismas.
Décimo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 19 de mayo de 2023, se le solicitó el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Undécimo. - El 20 de junio de 2023, con registro de entrada número 2023-001222, se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud informando que “se dio término a la vía administrativa
del expediente al que se hace alusión por resolución del comisionado, recibida el 19/04/2023 en
respuesta a la reclamación R2023000112.”
3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Duodécimo. – En referencia a la resolución de terminación del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública sobre reclamación tramitada en el expediente R2023000112, en
relación a la solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa a la recaudación por
procesos selectivos, indicar que se resolvió por este órgano declarar la terminación del
procedimiento, dado que la causa de la misma era la falta de respuesta a la solicitud de
información y en el trámite de audiencia del procedimiento, el órgano reclamado informó que
se había dado respuesta al reclamante, por tanto la causa de la reclamación había perdido su
objeto al quedar acreditada una respuesta a la solicitud formulada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos
obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado
artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de derecho público vinculadas o
dependiente de dicha administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
4 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes
para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la
información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Las reclamaciones se recibieron el
día 27 de marzo de 2023 y el día 2 de mayo de 2023 respectivamente, en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública. Toda vez que en el caso de expediente
R2023000228 la Resolución número 922/2023, contra la que se reclama, es de 7 de marzo de
2023 y por otra parte en el expediente R2023000316, la Resolución número 1595/2023, contra
la que se reclama es de 19 de abril de 2023, se han interpuesto las reclamaciones en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de las reclamaciones, esto es acceso a información relativa
a recaudación de determinados procesos selectivos en el Servicio Canario de la Salud, y hecha
una valoración de las mismas, es evidente que estamos ante peticiones de información
claramente administrativas; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
V.- La Resolución número 922/2023, de 7 de marzo de 2023, de la directora general de Recursos
Humanos, que resuelve inadmitir la solicitud, fue corregida por la Resolución número
1595/2023, de 19 de abril de 2023, en la que se le da acceso parcial a la información solicitada
e inadmite la información que no obra en su poder, derivando la solicitud al órgano competente
en la materia para que resuelva, en este caso, a la Dirección General de Recursos Económicos,
según se recoge en los Antecedentes tercero y cuarto.
VI.- Visto que por la Dirección General de Recursos Económicos no se dio respuesta al trámite
de audiencia, ni se ha acreditado que se haya contestado al ahora reclamante, esta comisionada
no puede más que estimar la reclamación en lo que respecta a la información no facilitada, esto
es, en lo relativo a la recaudación de determinados procesos selectivos.
VII- Al no contestar la entidad reclamada la solicitud de información, ni dar respuesta al trámite
de audiencia del procedimiento de reclamación, no remitir el expediente de acceso requerido
por esta comisionada ni presentar alegación alguna, no es posible disponer de una información
más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso
a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
5 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente las reclamaciones presentadas el 27 de marzo y 2 de mayo de 2023,
por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxx xxxxx contra la Resolución número 1595/2023, de 19 de abril
de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que
modifica la Resolución número 922/2023, de 7 de marzo de 2023, que resuelven las
solicitudes de información formuladas el 16 de enero y 27 de marzo de 2023,
respectivamente, en lo que respecta a la información relativa a la recaudación de
determinados procesos selectivos, en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a
séptimo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior o indique
el concreto url donde la misma se encuentre.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que proceda a la remisión de la solicitud al
órgano competente en el plazo de cinco días hábiles, informando de esta circunstancia al
solicitante.
4. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
5. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
6. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
de la comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.