Una ciudadana solicitó información sobre el personal estatutario en comisión de servicios al Servicio Canario de la Salud. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima parcialmente la reclamación y ordena la entrega de la información, condicionada a la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo sujeto a la LTAIP, por lo que debe garantizar el acceso a la información elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no responderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
La información sobre puestos de trabajo es accesible, aunque debe ponderarse el derecho a la protección de datos personales frente al interés público.
4
Según el criterio del Consejo de Transparencia y la AEPD, el acceso es generalmente favorable para personal eventual, directivo y de libre designación.
5
La Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023 extiende la regla general de acceso a la retribución y titulación también al personal técnico, debido al destacado interés público del control de los entes públicos.
6
En caso de que la ponderación favorezca la protección de datos, la administración debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000381
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa al personal estatutario que se encuentra en comisión de servicios.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de junio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxx xxxx, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Recursos
Económicos (R.G.394401/2023 y RGE/138541/2023), a la Dirección General de Recursos
Humanos (R.G.394207/2023 y RGE/138496/2023), a la Secretaría General del Servicio Canario
de la Salud (R.G.394006/2023 y RGE/138438/2023), a la Secretaría General de la Consejería de
Sanidad (R.G.393862/2023 y RGE/138403/2023 ) y a la Viceconsejería de Administraciones
Públicas y Transparencia (R.G.393636/2023 y RGE/138345/2023), el 3 de marzo de 2023 todas
las solicitudes con el mismo contenido y relativa al personal estatutario que se encuentra en
comisión de servicios.
Segundo.- El 14 de junio de 2023 se solicitó a la entonces denominada Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el expediente de acceso y las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación. El 22 de junio de 2023, con registro de
entrada número 2023-001266, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública respuesta de la citada consejería comunicando que el referido
requerimiento se remitió al Servicio Canario de la Salud al ser un asunto de su competencia.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 17 de julio de 2023, en el
plazo de 15 días el envío del expediente de acceso y las alegaciones que considerase
oportunas. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de La Salud,
tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estime convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 1 de agosto de 2023, con registro de entrada número 2023-001491, se recibió
respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud informando que: “Esta URIP
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
entiende que, no procede la tramitación de la reclamación presentada por el Comisionado de
Transparencia, al no ser una solicitud de acceso a la información pública, sino una solicitud
referida a otro procedimiento relativo a la Junta de Personal.
Si bien y en aras de favorecer el derecho a la transparencia, hemos procedido a la apertura de
expediente de acceso a la información pública, SAIP número 426/2023, para dar respuesta a lo
que por su naturaleza sea constitutivo de información pública y que será tramitada en los
plazos que se establece en el artículo 46 de la LTAIP “1.- Las resoluciones sobre las solicitudes
de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante.” En fecha 31 de julio de 2023, se ha notificado a la interesada la
apertura del expediente y el inicio del cómputo del plazo para resolver.”
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución no se ha recibido documentación
acreditativa de que por parte de la entidad reclamada se haya dado respuesta a la ahora
reclamante ni presentado alegación alguna a la vista de la reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
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“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- Asimismo, el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos,
hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, ratificado por España el 17 de octubre de 2023
(B.O.E. número 253 de 23 de octubre de 2023), con entrada en vigor el próximo 1 de enero de
2024, recoge en su artículo 2 que cada Parte “garantizará a toda persona, sin discriminación
alguna, el derecho a acceder, a solicitud propia, a documentos públicos en poder de
autoridades públicas.”
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de junio de 2023. Toda vez que la
solicitud es de fecha 3 de marzo de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud
esto es, acceso a información sobre personal estatutario que se encuentra en comisión de
servicios, vista la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa;
se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
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el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
VI.- Toda vez que se solicita información sobre puestos de trabajo de personal del Servicio
Canario de la Salud, se entiende que la información reclamada no está afectada por ninguno
de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero sí pudiera
estarlo respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo
cuerpo legal.
En este precepto se recoge que:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
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VII.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos expuesto que la LTAIP remite el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG, en adelante). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se
indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número
2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno
o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las
circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por
la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con
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carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto
de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.
Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los
recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los
datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la
competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así
como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector
público autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales
o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información
relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en
los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que
el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), esto es,
datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere
expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las
normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
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observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o
empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con
identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad
o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos
determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a
priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y
éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore
la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad
o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir
un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada.
Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que
corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la
misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe
facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate;
cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de
acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.”
VIII.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo de
2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos, en el que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración
comprendería a los restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de
trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función
pública, con independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del
que dependan. La información referente a este personal resultará, con carácter general, de
escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la
información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia
resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus
datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en
el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la
información.”
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que
remite el referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la
información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo y personal no directivo de libre designación.
IX.- Este es el criterio mantenido desde sus orígenes por el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Canarias en sus resoluciones, criterio que se ha visto
reforzado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, de 11 de diciembre de
2023, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la que se concluye que la regla
general de acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar
empleos públicos es aplicable también al personal técnico de las administraciones públicas
que no revisten las características de puesto de confianza o libre designación, pues el acceso
a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma
parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.
Ante una solicitud de información de una ciudadana que requirió de la Autoridad Portuaria de
Santa Cruz de Tenerife información de las retribuciones, titulaciones universitarias oficiales,
funciones y año de inicio o de ocupación del puesto de trabajo del Presidente, Director, Jefe de
Área, Jefes de Departamento, Jefes de División y Jefes de Unidad, la Autoridad Portuaria
facilitó la información respecto a los puestos de Presidente y Director, en su calidad de
personal directivo del organismo, el problema surgió respecto de la información relativa a los
puestos técnicos.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada recoge la sentencia que “… el acceso
a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las
Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en
principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre
designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso a
dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma
parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.”
De esta manera el Tribunal Supremo avala tanto el criterio mantenido por el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias respecto al acceso a la
retribuciones y titulación exigida del personal eventual de asesoramiento y especial
confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación como su aplicación
al personal técnico de las administraciones públicas y sus entes dependientes.
X.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
XI.- Al no haber acreditado en el trámite de audiencia haber dado respuesta a la ahora
reclamante ni presentado alegación alguna, no es posible disponer de una información más
precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión
de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por xxx xxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxx xxx,
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada el 3 de marzo de 2023
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
relativa al personal estatutario que se encuentra en comisión de servicios, en los términos
de los fundamentos jurídicos.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud a hacer entrega a la reclamante de la información
solicitada en el plazo de quince días hábiles siempre que esa documentación exista; y para
que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.