Se solicitó a la Consejería de Sanidad información sobre colaboración, personal y subvenciones destinadas al XXIII Congreso Nacional de Hospitales y Gestión Sanitaria. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones de la administración, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa existente y en posesión de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, accesible.
2
Se destaca la existencia de amplias obligaciones de publicidad activa específicamente en materia de ayudas y subvenciones según el artículo 31 de la LTAIP.
3
La administración incumplió la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo de un mes previsto en la normativa.
4
Ante la falta de respuesta y expediente, no es posible aplicar causas de inadmisión o límites de acceso, debiendo prevalecer el derecho de acceso a la información.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000125
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad, relativa a
personal y subvenciones al XXIII Congreso Nacional de Hospitales y Gestión Sanitaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Información sobre ayudas y
subvenciones. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 2 de marzo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de xxxxxxxxx xxxxxxxxxxx xxx xxxxxxxx xxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad el 28 de
enero de 2023 (NG: 168884/ 2023 y RGE/75346/2023), y relativa a personal y subvenciones al
XXIII Congreso Nacional de Hospitales y Gestión Sanitaria.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca de si la Consejería de Sanidad o el Servicio Canario de la Salud colabora
o colaborará de algún tipo con el XXIII Congreso Nacional de Hospitales y Gestión Sanitaria
(que se celebrará del 8 al 10 de marzo de 2023 en Las Palmas de Gran Canaria) o con alguna de
sus jornadas precongresuales (primera, 15-16 de diciembre de 2022 en La Palma, segunda 26 y
27 de enero de 2023 en Tenerife y 7 marzo 2023 en Las Palmas de Gran Canaria), esto es,
mediante permisos a ponentes, medios materiales o financiación-inscripción y/o subvenciones.
En caso de haber subvencionado dicho evento, información acerca de quién ordenó dicha
subvención, copia de la solicitud de la misma y cantidades y fechas de autorización y
ordenación del pago. Información a quienes se le subvencionó o subvencionará la inscripción al
Congreso y Jornadas precongresuales, con información acerca de quién ordenó dicha
subvención, copia de la solicitud de la misma y cantidades y fechas de autorización
b) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 17 de marzo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Sanidad tiene la consideración de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimase convenientes a la
vista de la reclamación.
Cuarto. - Con fecha 27 de marzo de 2023 y registro de entrada 2023-000676 se recibió, desde
la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, la devolución de la documentación de la
solicitud, argumentando “no ser competencia de esta unidad”, a la que acompañaba escrito de
20 de marzo de 2023, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, con
registro de salida R.G. 499320 y SCSG/4511, remitiendo la solicitud al Servicio Canario de la
Salud, “al considerar no ser de su competencia”.
Quinto. - Visto que no se recibía alegación alguna, ni se había acreditado haber dado
respuesta al ahora reclamante, es por lo que en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se le
solicitó nuevamente el 25 de abril de 2023 y registro de salida número 2023-000819, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimase convenientes a la
vista de la reclamación.
Sexto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido el
expediente de acceso a la información, no se ha presentado alegación alguna ni se ha remitido
documentación acreditativa de haber facilitado la información al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo
máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
con fecha 2 de marzo de 2023. Toda vez que la solicitud fue realizada el 28 de enero de 2023, y
que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa a
personal y subvenciones al XXIII Congreso Nacional de Hospitales y Gestión Sanitaria,
estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
ayudas y subvenciones recogidas en el artículo 31 de la LTAIP.
V.- El Gobierno de Canarias tiene publicada en su Agenda oficial, que puede consultarse en la
siguiente dirección web:
https://www3.gobiernodecanarias.org/noticias/sanidad-participa-en-el-xxiii-congreso-
nacional-de-hospitales-y-gestion-sanitaria/,
que la Consejería de Sanidad participó en el XXIII Congreso Nacional de Hospitales y Gestión
Sanitaria, que se celebró en Las Palmas de Gran Canaria entre el día 8 al 10 de marzo de 2023,
en el Auditorio Alfredo Kraus y en el que participaron profesionales del Servicio Canario de la
Salud.
Este Congreso fue organizado por la Entidad Sociedad Española de Directivos de la Salud
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(SEDISA), entidad sin ánimo de lucro que agrupa a personas que desempeñan su labor
profesional en el ámbito de la gestión sanitaria y la Asociación Nacional de Directivos de
Enfermería (ANDE) que también es una organización sin ánimo de lucro, constituida por
enfermeras y enfermeros vinculados en actividades y responsabilidades de gestión sanitaria.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación.”
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada.”
Asimismo, el artículo 44 de la LTAIP recoge que “1. Cuando la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a
cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.”
VII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el
expediente de acceso ni realizado alegación alguna la entidad reclamada en el trámite de
audiencia del procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información más
precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión
de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la reactiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
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Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada el 2 de marzo de 2023 por xxx xxxxxxx xxxxx xxxx xxxx
xxxxx xxxx, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la
Consejería de Sanidad el 28 de enero de 2023, y relativa a personal y subvenciones al XXIII
Congreso Nacional de Hospitales y Gestión Sanitaria.
2. Requerir a la Consejería de Sanidad para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Sanidad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la Consejería de Sanidad para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
de la comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.