Desestimada 12/06/2023 · 77 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información relativa a la adaptación de listas supletorias del Servicio Canario de la Salud al RD-ley 12/2022 y resultado desestimatorio

El solicitante pidió al Servicio Canario de la Salud información sobre la adaptación de listas supletorias al RD-ley 12/2022 y la publicación de listas de OPE 2017 y 2019. Alegó que dicha normativa debe existir ya que se están convocando listas. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la información solicitada no existe actualmente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no obligando a la Administración a elaborar información nueva.
2 El derecho de acceso no faculta para exigir la realización de trámites no practicados, la motivación de decisiones previas ni informes sobre actuaciones futuras.
3 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, que distingue el derecho al acceso de la información disponible frente al derecho a que la Administración produzca información que no tenía.

Texto completo

R2023000224 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a la adaptación de las listas supletorias al Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio, por el que se modifica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Dirección General de Recursos Humanos. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Desestimatoria Origen: Resolución de inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de marzo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxx xxxxxxxxx xxxxxx xxxxxx xx xxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 1095/2023, de 20 de marzo de 2023, de la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información de 15 de febrero de 2023 (R.G. 290606/2023 y R RGE/110121/2023), y relativa a la adaptación de las listas supletorias al Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio, por el que se modifica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer que: “Con fecha de 15 febrero 2023 se presentó solicitud de información pública sobre listas de contratación a la Directora General de Recursos Humanos del SCS, a propósito de pregunta parlamentaria. Estas listas están vinculadas a una oposición anulada por la justicia (https://www.eldia.es/sociedad/2021/03/02/justicia-canaria-anulaope-sanitaria- 36752806.html). La respuesta dada en el Parlamento vincula las listas al desarrollo de una normativa adaptada al Real Decreto ley 12/2022, de 5 de julio, por el que se modifica la Ley 55/2003 de 16 de diciembre. La respuesta dada (Resolución - Nº: 1095 / 2023 de 20/3/2023) inadmite la solicitud de información, por referirse que "por no tratarse de una información pública que exista, sino de una cuestión a futuro, de situaciones que aún no se han producido, como se desprende del propio literal de la pregunta planteada." Se obvia en la respuesta dada que la Dirección General de Recursos Humanos y las distintas gerencias están convocando listas supletorias que deberían estar adaptadas a la normativa referida, (https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?idDocument=b66c 1847-b3d7-11eb-9269-832e239ed123&idCarpeta=61e907e3-d473-11e9-9a19-e5198e027117), 1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife porque si no serían tan imposibles como las listas a la que se refiere la pregunta parlamentaria y la solicitud de información. Por otra parte, se obvia el hecho de que se han convocado oposiciones por la Dirección General de Recursos Humanos (Resolución de 23 de diciembre de 2022, por la que se convocan los procesos selectivos extraordinarios de estabilización del empleo temporal y los procesos selectivos ordinarios de acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas básicas vacantes de diversas categorías sanitarias y de gestión y servicios, en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud), que están vinculadas a la generación de listas de contratación, y que deberían estar a la normativa referida, y por tanto, dicha normativa debe existir.” Solicitó: “• Información de cuándo se producirá la adaptación de las listas supletorias del SCS al Real Decreto ley 12/2022, de 5 de julio, por el que se modifica la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, de acuerdo con la respuesta dada a pregunta parlamentaria. • Información acerca de cuándo se publicarán las listas de contratación derivadas de las OPE 2017 y 2019 de las categorías de enfermería, fisioterapia y matrona, por cuanto en muchas gerencias se han agotado las derivadas de la OPE anterior y se han publicado listas supletorias. • Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” Tercero. - Mediante Resolución número 1095/2023, de 20 de marzo de 2023, de la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, se resuelve dar respuesta inadmitiendo la solicitud, acogiéndose al artículo 43.1.d) de la LTAIP el cual recoge como causa de inadmisión las solicitudes de información “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente,” motivando la inadmisión en que no se trata “de una información pública que exista, sino de una cuestión a futuro, de situaciones que aún no se han producido, ...” Cuarto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que: “Se obvia en la respuesta dada que la Dirección General de Recursos Humanos y las distintas gerencias están convocando listas supletorias que deberían estar adaptadas a la normativa referida …, porque si no serían tan imposibles como las listas a la que se refiere la pregunta parlamentaria y la solicitud de información.” Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 19 de mayo de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento y pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto. - El 12 de junio de 2023, con registro de entrada número 2023-001147, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito de la Secretaría General 2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife del Servicio Canario de la Salud, por el que comunica que se ha dado traslado a la Dirección General de Recursos Humanos, para que proceda a darle trámite. Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha emitido el expediente de acceso a la información, no se ha presentado alegación alguna ni se ha remitido documentación acreditativa de haber facilitado la información al ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los 3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de marzo de 2023. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 20 de marzo de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV. Una vez analizada el contenido de la solicitud esto es, acceso a información pública relativa a la adaptación de las listas supletorias al Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio, por el que se modifica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V. Visto que se le dio respuesta a la solicitud de información mediante la Resolución número 1095/2023, de 20 de marzo de 2023, de la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, concretamente en el Resuelvo primero, en el que se motiva la inadmisión de la solicitud acogiéndose al artículo 43.1.d) de la LTAIP el cual recoge como causa de inadmisión las solicitudes de información “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente” motivando la inadmisión en que no se trata “de una información pública que exista, sino de una cuestión a futuro, de situaciones que aún no se han producido, ...” VI.- Visto el resuelvo de la referida resolución en la que se informa sobre la inexistencia de la información solicitada, debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos esta comisionada entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. 4 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, y visto que se le dio respuesta a la solicitud de información tal y conforme se requirió el día 15 de febrero de 2023, indicándole que no se trata “de una información pública que exista, sino de una cuestión a futuro, ...”, esta comisionada no puede más que desestimar la reclamación presentada. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación interpuesta el 27 de marzo de 2023 por xxxxxx xxxxxxx x xxxx xxxxxxxxx x, contra la Resolución número 1095/2023, de 20 de marzo de 2023, de la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información de 15 de febrero de 2023, y relativa a la adaptación de las listas supletorias al Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio, por el que se modifica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.