El solicitante pidió al Servicio Canario de la Salud información sobre la adaptación de listas supletorias al RD-ley 12/2022 y la publicación de listas de OPE 2017 y 2019. Alegó que dicha normativa debe existir ya que se están convocando listas. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la información solicitada no existe actualmente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no obligando a la Administración a elaborar información nueva.
2
El derecho de acceso no faculta para exigir la realización de trámites no practicados, la motivación de decisiones previas ni informes sobre actuaciones futuras.
3
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, que distingue el derecho al acceso de la información disponible frente al derecho a que la Administración produzca información que no tenía.
Texto completo
R2023000224
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a la adaptación de las listas supletorias al Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio, por
el que se modifica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal
estatutario de los servicios de salud.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Dirección General de Recursos Humanos. Información en materia de empleo en el sector
público.
Sentido: Desestimatoria Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de marzo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxx xxxxxxxxx xxxxxx xxxxxx xx xxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 1095/2023, de 20 de marzo de 2023, de la Directora General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información de 15 de
febrero de 2023 (R.G. 290606/2023 y R RGE/110121/2023), y relativa a la adaptación de las
listas supletorias al Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio, por el que se modifica la Ley
55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de
salud.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer que:
“Con fecha de 15 febrero 2023 se presentó solicitud de información pública sobre listas de
contratación a la Directora General de Recursos Humanos del SCS, a propósito de pregunta
parlamentaria. Estas listas están vinculadas a una oposición anulada por la justicia
(https://www.eldia.es/sociedad/2021/03/02/justicia-canaria-anulaope-sanitaria-
36752806.html). La respuesta dada en el Parlamento vincula las listas al desarrollo de una
normativa adaptada al Real Decreto ley 12/2022, de 5 de julio, por el que se modifica la Ley
55/2003 de 16 de diciembre. La respuesta dada (Resolución - Nº: 1095 / 2023 de 20/3/2023)
inadmite la solicitud de información, por referirse que "por no tratarse de una información
pública que exista, sino de una cuestión a futuro, de situaciones que aún no se han producido,
como se desprende del propio literal de la pregunta planteada." Se obvia en la respuesta dada
que la Dirección General de Recursos Humanos y las distintas gerencias están convocando listas
supletorias que deberían estar adaptadas a la normativa referida,
(https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?idDocument=b66c
1847-b3d7-11eb-9269-832e239ed123&idCarpeta=61e907e3-d473-11e9-9a19-e5198e027117),
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
porque si no serían tan imposibles como las listas a la que se refiere la pregunta parlamentaria
y la solicitud de información. Por otra parte, se obvia el hecho de que se han convocado
oposiciones por la Dirección General de Recursos Humanos (Resolución de 23 de diciembre de
2022, por la que se convocan los procesos selectivos extraordinarios de estabilización del empleo
temporal y los procesos selectivos ordinarios de acceso a la condición de personal estatutario
fijo, en plazas básicas vacantes de diversas categorías sanitarias y de gestión y servicios, en los
órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud), que están
vinculadas a la generación de listas de contratación, y que deberían estar a la normativa referida,
y por tanto, dicha normativa debe existir.”
Solicitó:
“• Información de cuándo se producirá la adaptación de las listas supletorias del SCS al Real
Decreto ley 12/2022, de 5 de julio, por el que se modifica la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, de
acuerdo con la respuesta dada a pregunta parlamentaria.
• Información acerca de cuándo se publicarán las listas de contratación derivadas de las OPE
2017 y 2019 de las categorías de enfermería, fisioterapia y matrona, por cuanto en muchas
gerencias se han agotado las derivadas de la OPE anterior y se han publicado listas supletorias.
• Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.”
Tercero. - Mediante Resolución número 1095/2023, de 20 de marzo de 2023, de la Directora
General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, se resuelve dar respuesta
inadmitiendo la solicitud, acogiéndose al artículo 43.1.d) de la LTAIP el cual recoge como causa
de inadmisión las solicitudes de información “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente,” motivando la inadmisión en que no se trata
“de una información pública que exista, sino de una cuestión a futuro, de situaciones que aún no
se han producido, ...”
Cuarto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“Se obvia en la respuesta dada que la Dirección General de Recursos Humanos y las distintas
gerencias están convocando listas supletorias que deberían estar adaptadas a la normativa
referida …, porque si no serían tan imposibles como las listas a la que se refiere la pregunta
parlamentaria y la solicitud de información.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 19 de mayo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el
procedimiento y pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Sexto. - El 12 de junio de 2023, con registro de entrada número 2023-001147, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito de la Secretaría General
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
del Servicio Canario de la Salud, por el que comunica que se ha dado traslado a la Dirección
General de Recursos Humanos, para que proceda a darle trámite.
Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
emitido el expediente de acceso a la información, no se ha presentado alegación alguna ni se
ha remitido documentación acreditativa de haber facilitado la información al ahora
reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos
obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado
artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de marzo de 2023. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 20 de marzo de 2023, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV. Una vez analizada el contenido de la solicitud esto es, acceso a información pública relativa
a la adaptación de las listas supletorias al Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio, por el que
se modifica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario
de los servicios de salud, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante
una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de
existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V. Visto que se le dio respuesta a la solicitud de información mediante la Resolución número
1095/2023, de 20 de marzo de 2023, de la Directora General de Recursos Humanos del Servicio
Canario de la Salud, concretamente en el Resuelvo primero, en el que se motiva la inadmisión
de la solicitud acogiéndose al artículo 43.1.d) de la LTAIP el cual recoge como causa de
inadmisión las solicitudes de información “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente” motivando la inadmisión en que no se trata
“de una información pública que exista, sino de una cuestión a futuro, de situaciones que aún no
se han producido, ...”
VI.- Visto el resuelvo de la referida resolución en la que se informa sobre la inexistencia de la
información solicitada, debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe
sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En
tales supuestos esta comisionada entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes
que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
4 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, y visto que se le dio respuesta a la solicitud de
información tal y conforme se requirió el día 15 de febrero de 2023, indicándole que no se trata
“de una información pública que exista, sino de una cuestión a futuro, ...”, esta comisionada no
puede más que desestimar la reclamación presentada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación interpuesta el 27 de marzo de 2023 por xxxxxx xxxxxxx x xxxx
xxxxxxxxx x, contra la Resolución número 1095/2023, de 20 de marzo de 2023, de la Directora
General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de
información de 15 de febrero de 2023, y relativa a la adaptación de las listas supletorias al Real
Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio, por el que se modifica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre,
del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.