Se solicitó al CHUIMI información sobre los criterios de selección de facultativos trasladados entre hospitales. El centro inadmitió la solicitud alegando capacidad discrecional de la Administración. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación, obligando a entregar la información por ser pública y no justificarse la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un sujeto obligado y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
La inadmisión basada en la 'capacidad discrecional' no es una causa legal válida para denegar el acceso a la información pública según la LTAIP.
3
El artículo 43.1.b) de la LTAIP solo permite la inadmisión de información de carácter auxiliar o de apoyo, condición que no se cumple en este caso ya que el contenido es determinante y no la denominación del documento.
4
Los artículos 25 y 26 del Real Decreto 521/1987, invocados por la entidad, regulan responsabilidades organizativas pero no otorgan potestad para denegar el acceso a la información.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe prevalecer el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000242
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a traslados de facultativos entre hospitales.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (CHUIMI). Información en materia
de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria Origen: Resolución
de inadmisión
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 31 de marzo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 1859/2023, de 20 de marzo de 2023, que le fuera notificada el 30 de
marzo de 2023, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil (en adelante, CHUIMI), que resuelve la solicitud de información de 8 de enero de 2023
(R.G. 26471/2023 y RGE/12832/2023), y relativa a traslados de facultativos entre hospitales.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer:
“Que la Resolución Nº: 3/2023 de 4/1/2023 del director de gestión del Área de Salud de El
Hierro informa acerca de que dos facultativos especialistas de Rehabilitación del CHUIMI
(asignadas a Rehabilitación y Unidad del Dolor) han asistido al Hospital Nuestra Señora de los
Reyes de El Hierro 30 días durante 2022, y que dicha autorización ha sido firmada por la
directora gerente del CHUIMI.
Que con anterioridad una facultativa de Rehabilitación del CHUIMI realizó asistencia en el Área
de Salud de Fuerteventura mientras realizaba labores asistenciales en el Complejo, con
remuneración extra.”
Solicitó:
“a) Información acerca de en base a qué proceso de selección y criterios para su elección se
seleccionaron estos facultativos del CHUIMI y no otros.
b) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
CI/001/2015.
c) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - En la citada Resolución número 1859/2023, de 20 de marzo de 2023, del director
gerente del CHUIMI, se resuelve inadmitir el acceso a la información solicitada, en los términos
del Considerando tercero: “Que este tipo de decisiones forma parte de la capacidad
discrecional de actuación que tiene la Administración que hace referencia a la libertad con la
que cuenta aquélla para tomar decisiones en aquellos supuestos en los que la potestad
administrativa no viene claramente delimitada por la ley.
Que el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre
Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto
Nacional de la Salud, determina en los artículos 25 y 26 las capacidades de los responsables de
las diferentes unidades.
Por ello y contemplado el artículo 43.1.b) procede la inadmisión de la SAIP”
Cuarto. - El ahora reclamante alega en su reclamación que:
“Con fecha de 8/1/2023 se presentó solicitud de información pública acerca de desplazamiento
de facultativos al Hospital de El Hierro a la Dirección Gerencia del CHUIMI. Ante la falta de
respuesta en plazo, el 13/2/2023 se presentó reclamación al comisionado (2023000210). Más
de un mes de la reclamación al comisionado y dos meses y medio tras la solicitud de
información, el director gerente inadmite en resolución RESOLUCION - Nº: 1859 / 2023 de
20/3/2023 la solicitud, al referir que la información está vinculada a la "capacidad discrecional
de actuación que tiene la Administración que hace referencia a la libertad con la que cuenta
aquélla para tomar decisiones en aquellos supuestos en los que la potestad administrativa no
viene claramente delimitada por la Ley". Para ello se invocan los art 25 y 26 (que reza "Los jefes
de las
unidades a que se refiere el artículo anterior serán responsables del correcto funcionamiento
de las mismas y de la actividad del personal a ellos adscrito, así como la custodia y utilización
adecuada de los recursos materiales que tengan asignados" del Real Decreto 521/1987, de 15
de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento
de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud.
Es de recordar que la Administración debe justificar diferencias en la actividad de recursos
humanos que puedan producir diferentes remuneraciones (La Ley 15/2022, de 12 de julio,
integral para la igualdad de trato y la no discriminación es de aplicación también para el
empleo público).
La invocación a la capacidad discrecional de actuación no deja de tapar la falta de potestad
administrativa para algo que está reglado por normativa (remuneraciones del personal del SCS
-instrucciones 1/2021, 1/2022, 1/2023, ...).”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 19 de mayo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
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responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - Con fecha 13 de junio de 2023 y registro de entrada número 2023-001159, se recibió
escrito de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud comunicando que esta petición
de información ya se dio término en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el expediente de reclamación R2023000083.
Séptimo.- Examinada la documentación presentada en el trámite de audiencia, por la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, ante el Comisionado de Transparencia y
Acceso a Información Pública, indicar que se procedió a declarar la terminación del
procedimiento R2023000083, que tuvo por origen el silencio administrativo, a solicitud de
información de fecha 8 de enero de 2023, por haber perdido su objeto al quedar acreditado
que se había dado respuesta a la misma mediante la Resolución número 1859/2023, de 20 de
marzo de 2023, del director gerente del CHUIMI. La presente reclamación se interpone contra
la respuesta dada en dicha resolución.
Octavo. - Con fecha 24 de octubre de 2023 y registro de entrada número 2023-002029, y 2 de
noviembre de 2023, registro de entrada número 2023-002215, se recibieron en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito del director gerente
del CHUIMI alegando que la Gerencia se mantiene en la inadmisión en base a los fundamentos
expuestos en la Resolución número 1859/2023, de 20 de marzo de 2023.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de derecho público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
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2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo
máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
con fecha 31 de marzo de 2023. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de
fecha 20 de marzo de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a información relativa a
traslados de facultativos entre hospitales, estudiada la documentación obrante en el
expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
V.- La Resolución número 1859/2023, de 20 de marzo de 2023, del director gerente del
CHUIMI, inadmite la solicitud acogiéndose al artículo 43.1.b) de la LTAIP y motivando la misma
por “Que este tipo de decisiones forma parte de la capacidad discrecional de actuación que
tiene la administración que hace referencia a la libertad con la que cuenta aquélla para tomar
decisiones en aquellos supuestos en los que la potestad administrativa no viene claramente
delimitada por la ley” y por lo establecido en el Reglamento sobre Estructura, Organización y
Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, aprobado
por Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, en el que se determina en los artículos 25 y 26 las
capacidades de los responsables de las diferentes unidades.
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VI.- La entidad reclamada inadmite la solicitud de información alegando el artículo 43.1.b) de
la LTAIP, que, al igual que el 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno dispone que se inadmitirá a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o
de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
De conformidad con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
de referencia CI/006/2015, “Causas de inadmisión de solicitudes de información: información
de carácter auxiliar o de apoyo”, que puede consultarse en la dirección web:
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html
“• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
• En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta
invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos
enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley
19/2013.
• En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un-órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
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recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
• Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, 'que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.”
Concluyendo que:
“… El desglose que incluye el apartado 18.1.b), en: notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, no es una
definición nominal sino un ejemplo de documentos que, con un determinado formato, puede
contener información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de
carácter auxiliar o de apoyo.
Así, pues, es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la
aplicación de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. En todo caso dicha inadmisión habrá de ser debidamente motivada.”
VII.- El Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales
gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, aprobado por el Real Decreto 521/1987, de
15 de abril de 1987, establece en su artículo 25 que:
“1. Los responsables de las unidades orgánicas de la Gerencia tendrán la denominación y
categoría que se determine en el organigrama del hospital y estarán bajo la dependencia del
director gerente.
2. Los responsables de los servicios médicos tendrán la denominación de jefes de servicio y
estarán bajo la dependencia inmediata del director médico.
3. Los responsables de las unidades asistenciales con rango inferior al de servicio, tendrán
la denominación de jefes de sección y dependerán del director médico o del jefe del servicio, si
lo hubiere.
4. Los responsables de las unidades orgánicas de Enfermería, tendrán la denominación de
supervisores de enfermería y estarán bajo la dependencia del director de enfermería.
5. Los responsables de las unidades orgánicas de Gestión y Servicios Generales tendrán la
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denominación y categoría que se determine en el organigrama del hospital y estarán bajo la
dependencia del director de Gestión y Servicios Generales.
6. Los puestos de trabajo a que se refieren los números anteriores, se proveerán conforme
a lo previsto en los correspondientes Estatutos de Personal y en las disposiciones de desarrollo
de los mismos.”
Y en el artículo 26 que:
“Los jefes de las unidades a que se refiere el artículo anterior serán responsables del correcto
funcionamiento de las mismas y de la actividad del personal a ellos adscrito, así como la
custodia y utilización adecuada de los recursos materiales que tengan asignados.”
De ambos artículos del Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los
Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, aprobado por el Real Decreto
521/1987, de 15 de abril de 1987, alegados por la entidad reclamada, no se deduce las
capacidades de los responsables de las diferentes unidades como motivación para la
inadmisión de la solicitud.
VIII.- Al no haber remitido el Servicio Canario de la Salud el expediente de acceso a la
información en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta el 31 de marzo de 2023 por xxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxx
xxxxx x, contra la resolución número 1859/2023, de 20 de marzo de 2023, del director
gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la
solicitud de información de 8 de enero de 2023, y relativa a traslados de facultativos entre
hospitales.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos de la comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.