Un ciudadano solicitó al CHUIMI información sobre protocolos de vertidos químicos, cursos de prevención, vigilancia de la salud y contratos de medición de formaldehído. Tras una resolución inicial insuficiente y una reclamación ante el Comisionado de Transparencia, el organismo decide terminar el procedimiento ya que el CHUIMI emitió una nueva resolución atendiendo la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado a la normativa de transparencia según el artículo 2.1.b de la LTAIP.
2
El derecho de acceso se extiende a cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
3
La reclamación se interpuso en tiempo y forma, cumpliendo los plazos establecidos en los artículos 46 y 53 de la LTAIP.
4
Se declara la terminación de la reclamación al acreditarse que la administración emitió una nueva resolución (nº 2441/2024) resolviendo la solicitud de información.
Texto completo
R2023000270
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa al procedimiento ante vertido o derrame de productos químicos y medicamentos de
alto riesgo y su almacenamiento, manipulación y neutralización en el Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (CHUIMI). Información en materia
de empleo en el sector público. Información en materia de prevención de riesgos laborales,
Información de los contratos.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resolución estimatoria
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. – Con fecha 13 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxx , al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
número 2125/2023, de 4 de abril de 2023, que le fuera notificada el 10 de abril de 2023, del
director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (en adelante
CHUIMI), que resuelve la solicitud de información de 8 de enero de 2023 (R.G. 26626/2023 y
RGE/12931/2023), y relativa al procedimiento ante vertido o derrame de productos químicos
y medicamentos de alto riesgo y su almacenamiento, manipulación y neutralización.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer que “recientemente se produjo
derrame de formaldehído que precisó el cierre del Servicio de Farmacia”,
Solicitó:
“a) Información acerca del procedimiento del CHUIMI ante vertido o derrame de productos
químicos y medicamentos de alto riesgo y su almacenamiento, manipulación y neutralización
(fecha de publicación, copia del mismo, ...)
b) Información acerca de los cursos de prevención de riesgos laborales para el personal del
CHUIMI (farmacia hospitalaria, oncología, hospital de día, análisis clínicos, ...) respecto al
procedimiento ante vertido o derrame de productos químicos y medicamentos de alto riesgo y
su almacenamiento, manipulación y neutralización (fechas de realización desde 2010 hasta la
actualidad, número de asistentes, ...)
c) Información de a cuántos trabajadores se le ha realizado vigilancia de la salud por exposición
a formaldehído en el complejo desde 2010.
d) Información acerca de si el CHUIMI posee métodos para determinación de formaldehído en el
aire o si se ha realizado licitación/contrato menor para su adquisición/uso desde 2010 hasta la
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actualidad, con información de la licitación en la plataforma de contratación y copia del
contrato.
e) Que dicha información le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.”
Tercero. - La citada Resolución número 2125/2023, de 4 de abril de 2023, del director gerente
del CHUIMI, resuelve la solicitud concediendo la información de acuerdo con el Considerando
tercero, en que se le informa que:
“No existe constancia de un derrame de formaldehido en el Servicio de Farmacia, ni que
supusiera el cierre del servicio.
• No se realizan vertidos de sustancias peligrosas en este Complejo Hospitalario.
• El procedimiento de actuación se encuentra en la INTRANET, accediendo desde Prevención de
riesgos laborales y en la pestaña de protocolos. También desde la Subdirección de Gestión de
Ingeniería, y en el área de la Unidad de Seguridad Hospitalaria se encuentra en documentos de
interés el Plan de Gestión Intracentros de Residuos.
• La información relativa a los diferentes contratos que ha realizado la Dirección Gerencia del
CHUIMI se encuentra, tal y como dispone el artículo 28 de la Ley de Transparencia y acceso a la
Información Pública, en el apartado de contratos dentro de la página de Transparencia.”
Cuarto. - En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha de 8/1/2023 se solicitó información pública sobre prevención de riesgos laborales a
la Dirección Gerencia del CHUIMI. Ante la falta de respuesta en plazo, se solicitó reclamación al
comisionado (R2023000220). Con fecha de 4/4/2023 la Dirección Gerencia del CHUIMI emite
resolución en la que no proporciona la información solicitada (no se aporta nada de los puntos
b) al d) y se da una supuesta vía de acceso al protocolo del punto a) no accesible fuera del entorno
hospitalario).”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de mayo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de interesado en
el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Sexto. - El 20 de junio de 2023, con registro de entrada número 2023-001214, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito de la Secretaría General
del Servicio Canario de la Salud, informando que se ha dado traslado al órgano competente para
resolver, en este caso, a la Dirección Gerencia del CHUIMI.
Séptimo. - El 5 de julio de 2023, con registro de entrada número 2023-001358, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública alegaciones de la Dirección
Gerencia del CHUIMI, en las que se ratifican en la resolución remitida al ahora reclamante.
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Octavo. – El 17 de mayo de 2024, con registro de entrada número 2024-002224, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito de la Dirección
General del CHUIMI, en la que informa que dicha solicitud de información se atendió dando
acceso a la información por Resolución número 2441/2024, de 10 de mayo de 2024, del director
gerente del CHUIMI.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos
obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado
artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de derecho público vinculadas o
dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes
para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la
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información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de abril de 2023.
Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 4 de abril de 2023, notificada el 10 de
abril de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Visto que la entidad reclamada informa en las alegaciones que la solicitud de información
fue contestada mediante Resolución número 2441/2024, de 10 de mayo de 2024, del director
gerente del CHUIMI.
V.- Visto que la solicitud de información al CHUIMI de 13 de abril de 2023, le fue notificada nueva
resolución antes mencionada, es evidente que estamos ante una información que ya ha sido
resuelta por parte del Servicio Canario de la Salud.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Declarar la terminación de la reclamación interpuesta el por xxx xxxxxxxxxxx xxxxxx xxxxx xxxxx
xxx xxx contra la Resolución número 2125/2023, de 4 de abril de 2023, del director gerente del
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la solicitud de
información de 8 de enero de 2023, y relativa al procedimiento ante vertido o derrame de
productos químicos y medicamentos de alto riesgo y su almacenamiento, manipulación y
neutralización, toda vez que ha quedado acreditado que ha recibido nueva Resolución número
2441/2024, de 10 de mayo de 2024, resolviendo la solicitud.