Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud información y documentos sobre las obras de reparación de la fachada del CHUIMI. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente y denegó informes técnicos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica al portal de transparencia o plataforma de contratación no es suficiente; debe proporcionarse el enlace URL concreto y preciso que lleve directamente a la información.
2
No se acepta la denegación de informes técnicos basada en su carácter auxiliar o interno cuando se trata de documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
3
El derecho de acceso a la información pública prevalece salvo que existan datos personales, en cuyo caso se debe proceder a su anonimización previa a la entrega.
4
La administración debe acreditar ante el Comisionado la entrega efectiva de la documentación requerida para comprobar el cumplimiento de la resolución.
Texto completo
R2023000271
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud,
relativa a obras de reparación en la fachada del Complejo Hospitalario Universitario Insular
Materno Infantil.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (CHUIMI). Información en materia
de obras públicas.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resolución estimatoria parcial
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. – Con fecha 13 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxx xxxxx xxxx xxxxxxx xxx xxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 2124/2023, de 3 de abril de 2023, que le fuera notificada el 12 de abril de
2023, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (en
adelante, CHUIMI), que resuelve la solicitud de información de 8 enero de 2023 (R.G.
26586/2023 y RGE/12897/2023), y relativa a obras de reparación en la fachada del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca de la fecha de colocación de las mallas de protección de la fachada del
Hospital Insular por deterioro de la misma.
b) Información acerca de la fecha prevista de retirada de las mismas
c) Información acerca de si se han licitado desde 1/2022 las obras de reparación de la cubierta
acristalada del Hall del Hospital Insular y la fachada cubierta con mallas.
Copia de tales licitaciones.
d) Copia de los informes acerca del estado y de la seguridad de mantener la cubierta
acristalada y de la fachada cubierta con mallas de protección.
e) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - La citada Resolución número 2124/2023, de 3 de abril de 2023 del director gerente
del CHUIMI, resuelve la solicitud concediendo parcialmente la información de acuerdo con el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Considerando Tercero, en que se le informa que:
“a) Las mallas se colocaron en diferentes momentos, las primeras en la fachada sur durante el
año 2015 y la últimas en mayo del año 2021.
b) Las redes se retirarán cuando se realice la Rehabilitación de la fachada.
c) No, se realizaron procedimientos de contratación del proyecto en el año 2020 y en julio de
2021. La copia de las licitaciones se encuentran en el portal de transparencia y en la plataforma
de contratación de las Administraciones Públicas, a la cual puede acceder.
d) No se admite la solicitud d) en virtud de lo contemplado en el artículo 43.1.b) de la Ley de
Transparencia y de Acceso a la Información Pública por su carácter auxiliar y por tratarse de
informes internos.”
Cuarto. - En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha de 8 de enero de 2023 se presentó solicitud de información pública sobre estado de
inmueble y prevención de riesgos a la Dirección Gerencia del CHUIMI. Vencido el plazo sin que
se hubiese remitido ninguna información, se interpuso reclamación al comisionado con fecha
12/2/2023 (2023000211).
El 12/4/2023 (4 meses después de la solicitud) se recibe resolución del director gerente Nº:
2124/ 2023 de 3/4/2023 que no proporciona información concreta y utilizable sobre las
licitaciones (ni copia de las mismas) ni aporta informes del estado de la fachada de un centro
hospitalario con la relevancia pública que esto tiene por considerarla información auxiliar.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de mayo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de
interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimase convenientes a la
vista de la reclamación.
Sexto. - El 20 de junio de 2023, con registro de entrada número 2023-001221, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud comunicando que esta petición de información ya se
dio término por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el
expediente de reclamación número R2023000084.
Séptimo.- Examinada la documentación presentada en el trámite de audiencia, por la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud ante el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, indicar que se procedió a estimar formalmente y declarar la
terminación del procedimiento R2023000084, que tuvo por origen el silencio administrativo, a
solicitud de información de fecha 8 de enero de 2023, por haber perdido su objeto al quedar
acreditado que se había dado respuesta a la misma mediante la Resolución número
2124/2023, de 3 de abril de 2023, del director gerente del CHUIMI. La presente reclamación se
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interpone contra la respuesta dada en dicha resolución.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo
máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la
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complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
con fecha 13 de abril de 2023. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 3 de
abril de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a la información relativa a
obras de reparación en la fachada del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
V.- La citada Resolución número 2124/2023, de 3 de abril de 2023, del director gerente del
CHUIMI, resuelve la solicitud concediendo parcialmente la información, por lo que el ahora
reclamante alega en su reclamación que no se le aportó información de las licitaciones, ni de
los informes del estado de la fachada del Centro Hospitalario, puntos c) y d) respectivamente.
Con respecto a la información sobre las licitaciones se informa en la Resolución número
2124/2023, de 3 de abril de 2023, del director gerente del CHUIMI, que se encuentran en el
portal de transparencia y en la plataforma de contratación de las Administraciones Públicas.
En relación con el apartado d) de la solicitud, en el que se solicitan los informes acerca del
estado y de la seguridad de mantener la cubierta acristalada y de la fachada cubierta con
mallas de protección, la Resolución número 2124/2023, de 3 de abril de 2023 del director
gerente del CHUIMI, inadmite la solicitud de información amparándose en el artículo 43.1.b)
de la LTAIP, por considerar que es información de carácter auxiliar y por tratarse de informes
internos.
VI.- Respecto si la información solicitada se encontrara publicada, el artículo 47 de la LTAIP al
regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la
información indica en su apartado 6 que: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada
interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nº 9 de 2015 (disponible en la página web de dicho Consejo ,
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html),
que indica que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada
pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
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epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso: dar acceso mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en una página web. Además,
el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad
activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones
que señale la ley.
VII.- Por otra parte, si se le indica el concreto URL donde está publicada la información en el
perfil del contratante, de conformidad con el artículo 63.3 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico
español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014, se estaría dando respuesta a su solicitud del punto d), al publicarse toda la
documentación que se precisa para justificar el motivo del contrato.
VIII.- Al no haber remitido la información requerida por el ahora reclamante la entidad
reclamada en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la reactiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta el 13 de abril de 2023 por xx xxxxxxxx xxxx
x xxxxxx xxx, contra la Resolución número 2124/2023, de 3 de abril de 2023, del director
gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la
solicitud de información de 8 enero de 2023, y relativa a obras de reparación en la fachada
del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, en los términos de los
fundamentos jurídicos cuarto a octavo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos de la comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.