Estimada parcialmente 20/06/2023 · 68 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de obras de reparación en la fachada del CHUIMI con resultado estimatorio parcial

Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud información y documentos sobre las obras de reparación de la fachada del CHUIMI. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente y denegó informes técnicos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica al portal de transparencia o plataforma de contratación no es suficiente; debe proporcionarse el enlace URL concreto y preciso que lleve directamente a la información.
2 No se acepta la denegación de informes técnicos basada en su carácter auxiliar o interno cuando se trata de documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
3 El derecho de acceso a la información pública prevalece salvo que existan datos personales, en cuyo caso se debe proceder a su anonimización previa a la entrega.
4 La administración debe acreditar ante el Comisionado la entrega efectiva de la documentación requerida para comprobar el cumplimiento de la resolución.

Texto completo

R2023000271 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud, relativa a obras de reparación en la fachada del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (CHUIMI). Información en materia de obras públicas. Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resolución estimatoria parcial Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero. – Con fecha 13 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxx xxxxx xxxx xxxxxxx xxx xxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 2124/2023, de 3 de abril de 2023, que le fuera notificada el 12 de abril de 2023, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (en adelante, CHUIMI), que resuelve la solicitud de información de 8 enero de 2023 (R.G. 26586/2023 y RGE/12897/2023), y relativa a obras de reparación en la fachada del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil. Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó: “a) Información acerca de la fecha de colocación de las mallas de protección de la fachada del Hospital Insular por deterioro de la misma. b) Información acerca de la fecha prevista de retirada de las mismas c) Información acerca de si se han licitado desde 1/2022 las obras de reparación de la cubierta acristalada del Hall del Hospital Insular y la fachada cubierta con mallas. Copia de tales licitaciones. d) Copia de los informes acerca del estado y de la seguridad de mantener la cubierta acristalada y de la fachada cubierta con mallas de protección. e) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” Tercero. - La citada Resolución número 2124/2023, de 3 de abril de 2023 del director gerente del CHUIMI, resuelve la solicitud concediendo parcialmente la información de acuerdo con el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Considerando Tercero, en que se le informa que: “a) Las mallas se colocaron en diferentes momentos, las primeras en la fachada sur durante el año 2015 y la últimas en mayo del año 2021. b) Las redes se retirarán cuando se realice la Rehabilitación de la fachada. c) No, se realizaron procedimientos de contratación del proyecto en el año 2020 y en julio de 2021. La copia de las licitaciones se encuentran en el portal de transparencia y en la plataforma de contratación de las Administraciones Públicas, a la cual puede acceder. d) No se admite la solicitud d) en virtud de lo contemplado en el artículo 43.1.b) de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública por su carácter auxiliar y por tratarse de informes internos.” Cuarto. - En su reclamación el ahora reclamante alega que: “Con fecha de 8 de enero de 2023 se presentó solicitud de información pública sobre estado de inmueble y prevención de riesgos a la Dirección Gerencia del CHUIMI. Vencido el plazo sin que se hubiese remitido ninguna información, se interpuso reclamación al comisionado con fecha 12/2/2023 (2023000211). El 12/4/2023 (4 meses después de la solicitud) se recibe resolución del director gerente Nº: 2124/ 2023 de 3/4/2023 que no proporciona información concreta y utilizable sobre las licitaciones (ni copia de las mismas) ni aporta informes del estado de la fachada de un centro hospitalario con la relevancia pública que esto tiene por considerarla información auxiliar.” Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de mayo de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto. - El 20 de junio de 2023, con registro de entrada número 2023-001221, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud comunicando que esta petición de información ya se dio término por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el expediente de reclamación número R2023000084. Séptimo.- Examinada la documentación presentada en el trámite de audiencia, por la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, indicar que se procedió a estimar formalmente y declarar la terminación del procedimiento R2023000084, que tuvo por origen el silencio administrativo, a solicitud de información de fecha 8 de enero de 2023, por haber perdido su objeto al quedar acreditado que se había dado respuesta a la misma mediante la Resolución número 2124/2023, de 3 de abril de 2023, del director gerente del CHUIMI. La presente reclamación se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 interpone contra la respuesta dada en dicha resolución. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de abril de 2023. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 3 de abril de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a la información relativa a obras de reparación en la fachada del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- La citada Resolución número 2124/2023, de 3 de abril de 2023, del director gerente del CHUIMI, resuelve la solicitud concediendo parcialmente la información, por lo que el ahora reclamante alega en su reclamación que no se le aportó información de las licitaciones, ni de los informes del estado de la fachada del Centro Hospitalario, puntos c) y d) respectivamente. Con respecto a la información sobre las licitaciones se informa en la Resolución número 2124/2023, de 3 de abril de 2023, del director gerente del CHUIMI, que se encuentran en el portal de transparencia y en la plataforma de contratación de las Administraciones Públicas. En relación con el apartado d) de la solicitud, en el que se solicitan los informes acerca del estado y de la seguridad de mantener la cubierta acristalada y de la fachada cubierta con mallas de protección, la Resolución número 2124/2023, de 3 de abril de 2023 del director gerente del CHUIMI, inadmite la solicitud de información amparándose en el artículo 43.1.b) de la LTAIP, por considerar que es información de carácter auxiliar y por tratarse de informes internos. VI.- Respecto si la información solicitada se encontrara publicada, el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información indica en su apartado 6 que: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 9 de 2015 (disponible en la página web de dicho Consejo , http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html), que indica que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso: dar acceso mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. VII.- Por otra parte, si se le indica el concreto URL donde está publicada la información en el perfil del contratante, de conformidad con el artículo 63.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se estaría dando respuesta a su solicitud del punto d), al publicarse toda la documentación que se precisa para justificar el motivo del contrato. VIII.- Al no haber remitido la información requerida por el ahora reclamante la entidad reclamada en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la reactiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta el 13 de abril de 2023 por xx xxxxxxxx xxxx x xxxxxx xxx, contra la Resolución número 2124/2023, de 3 de abril de 2023, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la solicitud de información de 8 enero de 2023, y relativa a obras de reparación en la fachada del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, en los términos de los fundamentos jurídicos cuarto a octavo. 2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos de la comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.