Desestimada 05/07/2023 · 82 días en resolverse

Reclamaciones sobre acceso a información de agresiones al personal sanitario y medidas de prevención en la Consejería de Sanidad, SCS e ICHH con resultado desestimatorio

Se solicitó a la Consejería de Sanidad, al SCS y al ICHH información detallada sobre agresiones al personal sanitario desde 2015 y medidas de prevención. El reclamante alegó falta de respuesta en apartados de prevención y riesgos laborales. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al aceptar que la información requerida exigiría una reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión basada en el carácter auxiliar de la información (art. 43.1.b LTAIP) requiere que el contenido sea realmente de apoyo y no relevante para la rendición de cuentas o la toma de decisiones públicas.
2 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 43.1.c LTAIP) es aplicable cuando la información no consta en registros informatizados y obligaría a una elaboración caso a caso de las actuaciones.
3 La reelaboración no debe confundirse con la mera agregación de datos, el volumen de la información o la necesidad de anonimización de datos personales.
4 El Comisionado desestima la reclamación al validar que la entidad no puede facilitar la información en los términos requeridos debido a la necesidad de un nuevo tratamiento de los datos.

Texto completo

R2023000274 / R2023000328 Resolución desestimatoria sobre dos reclamaciones de solicitudes de información a la Consejería de Sanidad, Servicio Canario de la Salud y al Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, relativas a información acerca de las agresiones producidas al personal desglosada por año y gerencia-dirección desde 2015. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia. Información en materia de empleo en el sector público. Prevención de riesgos laborales. Agresiones. Sentido: Desestimatoria Origen: Resoluciones estimatorias parciales Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero. - Con fecha 14 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxx xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxx x, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra escrito de 3 de abril de 2023, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, y contra Resolución número 1478/2023, de 13 de abril de 2023 de la directora general del Servicio Canario de la Salud, que resuelven la solicitud de información de 17 de marzo de 2023, (R.G. 496646/2023 y RGE/173734/2023), relativa a información acerca de las agresiones producidas al personal, desglosada por año y gerencia-dirección desde 2015. Esta reclamación se está tramitando bajo la referencia R2023000274. Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer que: “El número de agresiones al personal sanitario se ha incrementado en los últimos años (https://www.medicoslaspalmas.es/index.php/noticias/noticias-delcolegio/noticias- colegio/10989-113-agresiones-medicos-canarias-2022). Que el SCS tiene un plan de prevención de las agresiones a los trabajadores del SCS (https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?idDocument=811 945cb-d645-11e1-adc8-491cdb90fd3e&idCarpeta=ae273cd1-b385-11e9-82f7-d5cff9227e6#7), que no se actualiza desde 2017. Que en dicho documento se refiere que el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del SCS desarrollará las siguientes actividades: “Evaluación de riesgos de cada puesto de trabajo, con especial constatación de las medidas de seguridad que tiene el centro ante situaciones conflictivas. Comprobación de que el personal sanitario tiene a su disposición el protocolo de actuación ante agresiones y que utiliza las hojas de registro y comunicación de incidentes. − Seguimiento de las posibles repercusiones sobre la salud laboral de los trabajadores. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Adaptación del puesto de trabajo o reubicación si fuera necesario, siguiendo un procedimiento previamente determinado. Información continuada mediante cursos en comunicación y habilidades en el manejo de situaciones conflictivas. Recepción de datos en relación con los incidentes y análisis de los mismos en coordinación con las respectivas Unidades de Prevención. https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/content/c609b67b-e213-11e6-83bc- 5d3a19128004/LibroPPAgresiones_SCS.pdf ).” Solicitó: “a) Información acerca de las agresiones producidas a personal de la Consejería de Sanidad, SCS e ICHH, desglosada por año y gerencia-dirección desde 2015 los siguientes datos: número de agresiones, categoría del personal agredido, sexo y edad de la persona agredida, centro y servicio en el que se produjeron, tipo de agresión (insultos, amenazas, lesiones físicas, ...), si se siguieron de baja laboral, causa (ámbito estructural -mal funcionamiento del centro, protocolos, listas de espera…- o asistencial -discrepancia con la atención recibida, no recetar lo propuesto por el paciente, incapacidad temporal...), tipología de los agresores (pacientes programados, acompañantes, edad, sexo, ...). b) Información acerca si después de tales agresiones se produjo una evaluación de riesgos (con fecha, centro, y si se produjeron por medios propios o ajenos) por parte de Prevención de Riesgos Laborales c) Información acerca de a cuántos trabajadores se le ha realizado reconocimiento de vigilancia de la salud tras una agresión desde 2015 (desde la agresión y posteriormente) d) Información acerca de cuántos trabajadores precisaron adaptación de puesto de trabajo o reubicación por las agresiones. e) Información acerca de los cursos y medidas formativas realizadas al personal de Consejería de Sanidad, SCS e ICHH sobre prevención de agresiones, desde 2015 hasta la actualidad, con especificación de año, centro de realización, tipo de información (presencial, on line...), número de alumnos por categoría f) Copia de las actas e informes de seguimiento y evaluación de las medidas adoptadas para conocer las incidencias derivadas de la implantación del plan de actuación (https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?idDocument=8119 45cb-d645-11e1-adc8-491cdb90fd3e&idCarpeta=ae273cd1-b385-11e9-82f7-8d5cff9227e6 ) g) Copia de las actas de los Comités de Seguridad y Salud en las que se recojan las informaciones a sus miembros acerca de las agresiones al personal (desde 2015 hasta la actualidad). h) Información acerca de cuándo está prevista la revisión del protocolo. i) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” Tercero. - En el escrito de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, de 3 de abril de 2024, se informó al ahora reclamante que “…no consta ninguna agresión al personal de este centro directivo, por lo que no obra en esta Consejería la documentación que se solicita.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Cuarto. -Por otra parte, la citada Resolución número 1478/2023, de 13 de abril de 2023, de la directora general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, resuelve parcialmente la solicitud, concediendo el acceso a la información en lo concerniente a información que obra en el Servicio Canario de la Salud, esto es sobre agresiones producidas al personal del Servicio Canario de la Salud, tal como lo solicita el ahora reclamante en el apartado a) de su solicitud: “desglosada por año y gerencia-dirección desde 2015, los siguientes datos: número de agresiones, categoría del personal agredido, sexo y edad de la persona agredida, centro y servicio en el que se produjeron, tipo de agresión (insultos, amenazas, lesiones físicas, ...), si se siguieron de baja laboral, causa (ámbito estructural -mal funcionamiento del centro, protocolos, listas de espera…- o asistencial -discrepancia con la atención recibida, no recetar lo propuesto por el paciente, incapacidad temporal...), tipología de los agresores (pacientes programados, acompañantes, edad, sexo, ...)”. Así como se le adjunta el Plan de Prevención de las Agresiones a los Trabajadores del Servicio Canario de la Salud que tienen en vigor, informándole que no se tiene fecha prevista para la revisión del Protocolo (apartado h de su solicitud). Quinto. - En su reclamación el ahora reclamante alega que: “Con fecha de 17 de marzo de 2023 se presentó solicitud de información pública al SCS sobre agresiones al personal sanitario. Con fecha de 3/4/2023 se recibió información de la Secretaría General Técnica que informaba de la inexistencia de agresiones entre el personal de dicho órgano directivo. Con fecha de 13/4/2023 se recibió resolución de la directora general de Recursos Humanos del SCS Nº: 1478 / 2023 en la que no se informa de los apartados b-g (relacionados con prevención de riesgos laborales) por referir que estos son competencia de la Secretaría General Técnica (que no informó de los mismos en resolución de 3/4/2023). El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Sanidad depende de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad (https://www.gobiernodecanarias.org/sanidad/sgt/sprl/) del que depende el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales Central y las Unidades Básicas de Prevención, que dependen funcionalmente del primero (https://www.gobiernodecanarias.org/sanidad/sgt/sprl/servicios_centrales_up.html). Por otra parte, se refiere que no se proveen revisiones del plan pese a lo dicho por el propio SCS en su página (https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?idDocument=8119 45cb-d645-11e1-adc8-491cdb90fd3e&idCarpeta=ae273cd1-b385-11e9-82f7-8d5cff9227e6#7) y en el documento, (https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/content/c609b67b-e213-11e6-83bc- 5d3a19128004/LibroPPAgresiones_SCS.pdf ).” Sexto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de mayo de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Canario de la Salud no se ha remitido expediente alguno, no se ha realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante. Séptimo. - Con fecha 4 de mayo de 2023, se recibió una nueva reclamación en este caso contra la Resolución número 2679/2023, de 2 de mayo de 2023, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (en adelante, CHUIMI), que resuelve la solicitud de información de 17 de marzo de 2023, (R.G. 496646/2023 Y RGE/173734/2023), y relativa a información acerca de las agresiones producidas al personal desglosada por año y gerencia-dirección desde 2015. Esta reclamación se está tramitando bajo la referencia R2023000328. En concreto el ahora reclamante solicitó la misma información que en el expediente anterior. Octavo. - La citada Resolución número 2679/2023, de 2 de mayo de 2023, del director gerente del CHUIMI, resuelve conceder el acceso a la información solicitada de conformidad con el Considerando tercero de la resolución, en lo que respecta a la información solicitada del procedimiento de actuación en casos de agresiones en el SCS, además ratifica la documentación proporcionada por la dirección general de Recursos Humanos, en lo relativo a los casos de agresiones desde el año 2015 y remite la programación de cursos que la Escuela de Servicios Sociales y Sanitarios de Canarias, (en adelante, ESSSCAN) ha venido realizando desde el año 2017 hasta el año 2022, inadmitiendo el resto de la solicitud de información, apartados b), c) y d), al considerarla que “obliga a la elaboración caso a caso de las actuaciones habidas, por no constar la información en el registro informatizado, ello obliga a realizar una acción de elaboración de información, por ello y teniendo en cuenta el artículo 43.1.c) de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública es causa de inadmisión.” Con respecto a los apartados f) y g) de la solicitud en las que se solicitan copia de actas, informes de seguimiento y de evaluación, la entidad reclamada inadmite la solicitud acogiéndose a “la redacción dada por la Ley de Transparencia en su artículo 43.1.b).” Noveno. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que: “… Con fecha de 17/3/2023 se presentó al consejero de Sanidad solicitud de información pública sobre agresiones al personal sanitario. El 13/4/2023 se recibió resolución de la directora general de Recursos Humanos del SCS nº 1478/2023 que informaba solo parcialmente de la información solicitada, por lo que se interpuso la reclamación al comisionado mencionada. Por otra parte, en dicha resolución se refería lo siguiente: "En relación a la información solicitada en los apartados b), c), d), e), f) y g) esta Dirección General no se recibe información al respecto considerando que podría se facilitada por los Servicios de Prevención y Vigilancia de la Salud de las Direcciones Gerencias y Gerencias del SCS y por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Sanidad (Secretaría General Técnica).". El 3/5/2023 se recibe resolución 2679/2023 de la Dirección Gerencia del CHUIMI inadmitiendo parte de los puntos al referir que requieren elaboración, y otros porque le dan la calificación de información auxiliar (pese a ser actas de comité de seguridad y salud, entregadas en otras ocasiones por otras gerencias). Además, se proporciona información sobre cursos que muchos de ellos no son si quiera de la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Dirección Gerencia ni de Gran canaria (véase en la resolución que son de Lanzarote, La Gomera o Fuerteventura).” Décimo. - Dada la íntima conexión de las reclamaciones de referencia R2023000274 y R2023000328, esta comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó resolución de acumulación de las mismas. Décimo primero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 19 de mayo de 2023, se le solicitó el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Décimo segundo. - El 19 de junio de 2023, con registro de entrada número 2023-001205, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud informando que se ha dado traslado a la Dirección Gerencia del CHUIMI, por ser el órgano competente para resolver. Décimo tercero. - El 5 de julio de 2023, con registro de entrada número 2023-001356, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la Dirección Gerencia del CHUIMI, en el que contestan a las alegaciones ratificando la resolución emitida número 2679/2023, de 2 de mayo de 2023, del director gerente del CHUIMI. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de derecho público Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 vinculadas o dependiente de dicha administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Las reclamaciones se recibieron el día 14 de abril de 2023 y el día 4 de mayo de 2023 respectivamente, en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Toda vez que en el caso de expediente R2023000274 la Resolución número 1478/2023, contra la que se reclama, es de 13 de abril de 2023 y por otra parte en el expediente R2023000328, la Resolución número 2679/2023, contra la que se reclama es de 2 de mayo de 2023, se han interpuesto las reclamaciones en plazo. V.- Una vez analizado el contenido de las reclamaciones, esto es acceso a información relativa a información acerca de las agresiones producidas al personal, desglosada por año y gerencia-dirección desde 2015, y hecha una valoración de las mismas, es evidente que estamos ante peticiones de información claramente administrativas; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 VI.- El Servicio de prevención de riesgos laborales de Sanidad, según se recoge en la página web de la Consejería de Sanidad, https://www.gobiernodecanarias.org/sanidad/sgt/sprl/ “Está integrado en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y consta de los medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades de prevención, asesoramiento y apoyo que se precisen, en función de los riesgos existentes en su ámbito de actuación. Consta de una Sección Central, ubicada en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, y de Unidades de Prevención de Riesgos Laborales distribuidas entre las Áreas de Salud que conforman la Red Asistencial. Entre las actividades que corresponden al Servicio de Prevención de Sanidad destacan: a) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y a la salud de los empleados públicos al servicio de la Consejería de Sanidad y sus Organismos Autónomos en los términos previstos en las disposiciones vigentes sobre prevención de riesgos laborales. b) La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia. c) La información y la formación de los empleados públicos al servicio de la Consejería de Sanidad y sus Organismos Autónomos. d) La vigilancia de la salud, en su caso, de los empleados públicos al servicio de la Consejería de Sanidad y sus Organismos Autónomos en relación con los riesgos derivados del trabajo.” VII.- La Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, en escrito de 3 de abril de 2024, informó al ahora reclamante que no obraba en la Consejería la documentación solicitada al no haber constancia de agresiones al personal de ese centro directivo, si bien no se informa en lo que respecta al resto de los apartados de la solicitud. De conformidad con el artículo 44 de la LTAIP, cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia a la persona solicitante. VIII.- Por otra parte, la Resolución número 1478/2023, de 13 de abril de 2023, del director general de Recursos Humanos, resuelve conceder el acceso parcial de la información, inadmitiendo el resto de la solicitud acogiéndose al artículo 43.1.d) de la LTAIP y motivando la misma por no disponer de la información requerida, dando traslado a las Direcciones Gerencias y Gerencias del Servicio Canario de la Salud para que resuelvan la solicitud, indicando a su vez que a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad ya se le ha dado traslado. IX.- Por su parte, la Resolución número 2679/2023, de 2 de mayo de 2023, del director gerente del CHUIMI, resuelve conceder el acceso parcial de la información e inadmite el resto de la solicitud acogiéndose al artículo 43.1.c) de la LTAIP para los apartados b), c) y d) de la solicitud y al artículo 43.1.b) para los apartados f) y g). X.- La entidad reclamada inadmite la solicitud de información de los apartados f) y g) de la solicitud alegando el artículo 43.1.b) de la LTAIP, que, al igual que el 18.1.b) de la Ley 19/2013, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone que se inadmitirá a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. De conformidad con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de referencia CI/006/2015, “Causas de inadmisión de solicitudes de información: información de carácter auxiliar o de apoyo”, que puede consultarse en la dirección web: https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html “• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013. • En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un-órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8 del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. • Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, 'que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.” Concluyendo que: “… El desglose que incluye el apartado 18.1.b), en: notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, no es una definición nominal sino un ejemplo de documentos que, con un determinado formato, puede contener información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de carácter auxiliar o de apoyo. Así, pues, es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En todo caso dicha inadmisión habrá de ser debidamente motivada.” XI.- La entidad reclamada alega también la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”. Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9 que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo, “deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.” A este respecto la entidad reclamada manifiesta que facilitar la información “obliga a la elaboración caso a caso de las actuaciones habidas, por no constar la información en el registro informatizado. Ello obliga a realizar una acción de reelaboración de la información, por ello y teniendo en cuenta el artículo 43.1.c), es causa de inadmisión.” XII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, estudiada la solicitud de acceso a la información, la respuesta dada por la entidad reclamada, las alegaciones formuladas por el ahora reclamante y el resto de la documentación obrante en el expediente, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aun reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, no puede más que desestimar la reclamación presentada toda vez que la entidad reclamada comunica que no es posible facilitar la información en los términos en los que ha sido requerida. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10 RESUELVO Desestimar las reclamaciones presentadas el 14 de abril y 4 de mayo de 2023, por xx xxxx xxx xxx xxx xxxx xxx contra el escrito de 3 de abril de 2023, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, la Resolución número 1478/2023, de 13 de abril de 2023, de la dirección general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud y la resolución número 2679/2023, de 2 de mayo de 2023, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la solicitud de información formulada el 17 de marzo de 2023, en lo que respecta a la información relativa a las agresiones producidas al personal, desglosada por año y gerencia-dirección desde 2015.