Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre resoluciones de compatibilidad de facultativos de Reumatología. El reclamante alegó que el enlace facilitado era insuficiente y limitado temporalmente. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que la información estaba publicada y que no se puede modificar el objeto de la solicitud en fase de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a información ya publicada es válida siempre que sea una referencia explícita y determinada que lleve de forma inequívoca y directa a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
2
No es permisible modificar los términos o el objeto de la solicitud original en vía de reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución española.
3
La desestimación se fundamenta en que el solicitante no especificó un periodo de tiempo concreto en su solicitud inicial, validando así la respuesta basada en la información disponible en la URL facilitada.
Texto completo
R2023000176
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a resoluciones de compatibilidad de determinado personal.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Resoluciones de compatibilidad.
Sentido: Desestimatoria Origen: Resolución estimatoria
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de marzo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 1071/2023, de 17 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información formulada el
14 de febrero de 2023 (R.G. 276843/2023 y RGE/106490/2023), y relativa a resoluciones de
compatibilidad de determinado personal.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca de las fechas de publicaciones de las resoluciones de compatibilidad los
facultativos de los Servicios de Reumatología de los Hospitales del SCS con fecha de publicación
en el BOC de tales resoluciones de compatibilidad.
b) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el
CI/001/2015.
c) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.”
Tercero. - Por Resolución número 1071/2023, de 17 de marzo de 2023, de la Dirección General
de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, se le concede el acceso total a la solicitud
de información pública relativa a las autorizaciones de compatibilidad, indicándole en el
Resuelvo primero el concreto url donde se encuentran publicadas en la web del Servicio Canario
de la Salud, concretamente:
https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?
idDocument=49011e19-
d5cb-11ec-b4d7-e7f0fb331119&idCarpeta=decafabb-b7d9-11e7-a18d-018d8523a46d
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Cuarto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“La respuesta remitida por la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la
Salud adolece de forma deliberada de dos cuestiones muy relevantes que dificultan mucho o
impiden la obtención de la información solicitada: Supone que el demandante de información
pública tenga un listado de los facultativos del Servicio Canario de la Salud con esa especialidad
que pueda buscar de forma individual en el nexo remitido, lo cual resulta muy gravoso o casi
imposible. El nexo remitido proporciona información solo de las resoluciones de compatibilidad
del personal del SCS desde finales de 2015 a junio 2022, sin proporcionar información de las
resoluciones concedidas antes de esa fecha o después.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 12 de abril de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la
reclamación.
Sexto. – El 26 de abril de 2023, con registro de entrada número 2023-000876, se recibió en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, comunicando que la solicitud de información pública
solicitada por el ahora reclamante ya fue atendida por Resolución número 1071/2023, de 17 de
marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud,
adjuntando copia de la misma y justificante de haberla recibido el interesado.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos
obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado
artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 20 de marzo de 2023. Toda vez que la resolución
contra la que se reclama es de fecha 17 de marzo de 2023, se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a información relativa a
resoluciones de compatibilidad de determinado personal, estudiada la documentación obrante
en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición
de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
V.- El Servicio Canario de la Salud facilitó al reclamante la siguiente url
https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?idDocument=4901
1e19-d5cb-11ec-b4d7-e7f0fb331119&idCarpeta=decafabb-b7d9-11e7-a18d-018d8523a46d
indicándole que ahí tiene publicadas todas las autorizaciones de compatibilidad del personal, así
como las referencias al Boletín Oficial de Canarias.
VI.- Respecto a la información que ya ha sido publicada debe tenerse en cuenta que el artículo
47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento
de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada,
la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada
interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de
3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo,
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la
remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información
sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones
en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web.
Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y consultada la información publicada en la url
facilitada por la entidad reclamada, se ha comprobado que se encuentra publicada información
relativa a las autorizaciones de compatibilidad del personal del Servicio Canario de la Salud
durante los años 2021, 2022 y parte del 2023, y revisado el listado no figura ningún facultativo
de Servicios de Reumatología.
VIII.- Asimismo, es importante resaltar que no es permisible cambiar los términos de la solicitud
en vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de seguridad jurídica,
consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española, en virtud del cual debe existir la
certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por
procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
Permitir modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la
información supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio destinatario de
la solicitud.
Toda vez que la información relativa a la autorización de incompatibilidades se encuentra
publicada en la url facilitada por la entidad reclamada y que el ahora reclamante no especificó
periodo de tiempo en su solicitud inicial, esta comisionada no puede más que desestimar la
reclamación en los términos en los que ha sido presentada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación interpuesta el 20 de marzo de 2023 por
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Resolución número 1071/2023, de 17 de marzo
4 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que
resuelve la solicitud de información formulada el 14 de febrero de 2023, y relativa a resoluciones
de compatibilidad de determinado personal.