Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre nombramientos, compatibilidades y evaluaciones de jefaturas desde 2015. El reclamante alegó que la información es accesible y el volumen de puestos es reducido. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación, validando la inadmisión por reelaboración y carácter abusivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración como causa de inadmisión se aplica cuando la información debe elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer los datos.
2
El carácter abusivo de una solicitud se determina cuando no está justificada con la finalidad de la ley y requeriría un tratamiento que obligara a paralizar la gestión del servicio público.
3
La inadmisión por reelaboración no debe confundirse con la información voluminosa, la cual solo justificaría una ampliación del plazo para resolver.
4
Para que una solicitud sea considerada justificada, debe fundamentarse en el interés de someter a escrutinio la acción de responsables públicos, la toma de decisiones o el manejo de fondos públicos.
5
La resolución confirma que, aunque la información sea pública, la solicitud en los términos requeridos es inviable técnicamente para la Dirección General de Recursos Humanos.
Texto completo
R2023000260
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a nombramientos y compatibilidad de las Jefaturas de la Relación de Puestos de
Trabajo desde el 2015 hasta la actualidad.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Nombramientos y Compatibilidad.
Sentido: Desestimatoria Origen: Resolución de inadmisión
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 10 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
resolución número 1359/2023 de 5 de abril de 2023, de la directora general de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información de 28 de
marzo de 2023 (R.G. 557709/2023 y RGE/195433/2023), y relativa a nombramientos y
compatibilidad de las Jefaturas de la Relación de Puestos de Trabajo desde el 2015 hasta la
actualidad.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1. Información acerca de las Jefaturas de la Relación de Puestos de Trabajo del SCS: De cada
jefatura de servicio y de sección de cada centro directivo y Unidad, información acerca de cada
nombramiento (esto es: fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y
designación, nº BOC, tipo de procedimiento.
Administración de procedencia. Si estuviera en Comisión de Servicios, desde qué fecha
(primeros nombramientos), si ha habido renovaciones, quién ha autorizado dichas
renovaciones, plaza de origen (puesto) e información acerca de por qué no se ha convocado
dicha plaza en las OPE del SCS). Identificación nominal de cada persona que ocupa cada puesto
2. Copia de las evaluaciones con identificación de las fechas de evaluación de cada una de las
Jefaturas.
3. Se solicita que dicha información sea desde 2015 hasta la actualidad, proporcionándola
misma información de aquellas personas que ocuparon dichos puestos, aunque actualmente no
lo ocupen.
4. Información acerca de los puestos singularizados de la Relación de Puestos de Trabajo del
SCS: De cada jefatura de servicio y de sección de cada centro directivo y Unidad, información
acerca de cada nombramiento (esto es: fecha de nombramiento, fecha de publicación de
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proceso selectivo y designación, nº BOC, tipo de procedimiento. Administración de procedencia.
Si estuviera en Comisión de Servicios, desde qué fecha (primeros nombramientos), si ha habido
renovaciones, quién ha autorizado dichas renovaciones, plaza de origen (puesto) e información
acerca de por qué no se ha convocado dicha plaza en las OPE del SCS). Identificación nominal
decada persona que ocupa cada puesto.
5.. Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
6. Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.”
Tercero. – En la citada Resolución número 1359/2023 de 5 de abril de 2023, la directora
general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud resuelve inadmitir la solicitud
por considerarse abusiva y relativa a información para cuya divulgación es necesaria una
acción previa de reelaboración, de acuerdo con el fundamento de derecho cuarto de la
resolución:
“CUARTO.- El artículo 43.1 de la LTAIP establece , en sus apartados c y d, respectivamente, que
se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada, las solicitudes siguientes: “ Relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.”. “Que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de esta ley.”
…En este punto conviene precisar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en su artículo 38.2.a) atribuye al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la función de adoptar criterios de interpretación de
las obligaciones contenidas en la Ley. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a partir de
ahora CTBG; publica los “criterios de interpretación” y las “directrices, recomendaciones o
guías relativas a su aplicación o interpretación”. En concreto, el CTBG, en su criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, aborda la causa de inadmisión
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración. A este respecto manifiesta que desde el punto de vista literal reelaborar es,
según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la
que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Continúa el
CTBG diciendo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse
aplicable cuando la información que se solicita, (...) deba: a) Elaborarse expresamente para dar
una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo
o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada. Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de reelaboración de otros
supuestos como el de “información voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto
de reelaboración, por lo que no sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación
del plazo para resolver.
Resulta técnicamente imposible para el personal al servicio de la Dirección General de
Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud el tratamiento de los datos solicitados. En
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este caso se da una segunda causa de inadmisión dado el carácter abusivo de la información
solicitada. En concreto, la CTBG en su criterio interpretativo CI/003/2016, asocia el carácter
abusivo de la solicitud a la condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la
Ley. “Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA, cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que a continuación se mencionan:(…) Cuando, de
ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada (…). Y ello es así porque, para poder atender, la petición el personal al
servicio de esta Dirección General, tendría que paralizar las tareas que tienen encomendadas,
impidiendo el correcto funcionamiento del servicio y porque incurre en abuso de un derecho,
ya que la información solicitada no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia, esto es, ni
con ella se somete a escrutinio la acción de los responsables públicos ni permite conocer cómo
se manejan fondos públicos o cómo se toman decisiones .
Cuarto. - El ahora reclamante alega que:
“El día 28/3/2023 se presentó solicitud de información pública acerca de nombramientos de
Jefaturas a la Dirección General de Recursos Humanos. La directora general de Recursos
Humanos del SCS en Resolución 1359/2023, de 5 de abril de 2023, inadmite la solicitud por
considerarse abusiva y relativa a información para cuya divulgación es necesaria una acción
previa de reelaboración.
La Dirección General de Recursos Humanos (no otra, la de Recursos Humanos) necesariamente
debe tener información sobre los nombramientos, accesible. Por otra parte, son solo 46
jefaturas en la RPT del SCS (información accesible, que puede ser contada), por lo que no
parece muy sostenible la tesis del abuso.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 19 de mayo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de
interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimase convenientes a la
vista de la reclamación.
Sexto. - El 19 de junio de 2023, con registro de entrada 2023-001197, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, en el que comunica que se ha dado traslado de la
petición a la Dirección General de Recursos Humanos, a fin de que proceda a darle trámite.
Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni
se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de octubre de 2023. Toda vez
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que la resolución contra la que reclama es de 5 de abril de 2023, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información sobre
nombramientos y compatibilidad de las Jefaturas de la Relación de Puestos de Trabajo desde
el 2015 hasta la actualidad, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante
una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de
existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- En la citada Resolución número 1359/2023 de 5 de abril de 2023, la directora general de
Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud resuelve inadmitir la solicitud acogiéndose
al artículo 43.1. de la LTAIP, que recoge en su apartado c) “las relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.” y en el apartado e) “Que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de esta ley”, informando el órgano reclamante que “…para poder atender la
petición, el personal al servicio de esta Dirección General tendría que paralizar las tareas que
tienen encomendadas, impidiendo el correcto funcionamiento del servicio y porque incurre en
abuso de un derecho, ya que la información solicitada no se ajusta a la finalidad de la ley de
transparencia, esto es, ni con ella se somete a escrutinio la acción de los responsables públicos
ni permite conocer cómo se manejan fondos públicos o cómo se toman decisiones.”
VI.- Ahora bien, la entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al
igual que el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
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voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
VII.- La entidad reclamada también alega el carácter abusivo de la petición de información.
Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio
Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el
carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la
finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
− Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
− Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
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− Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
− Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA OCN LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
− Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
− Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
− Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
− Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
− No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
− Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
− Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
VIII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, estudiada la solicitud de acceso a la
información y la respuesta dada por la entidad reclamada, esta comisionada de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, aun reconociendo el derecho de acceso a la información
solicitada, no puede más que desestimar la reclamación presentada toda vez que la entidad
reclamada comunica que no es posible facilitar la información en los términos en los que ha
sido requerida.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud acotando la información para
evitar causa de inadmisión y, si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación
que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o
desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación interpuesta el día 10 de abril de 2023, por
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Resolución número 1359/2023, de 5 de abril de
2023, de la directora general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que
resuelve la solicitud de información de 28 de marzo de 2023, y relativa a nombramientos y
compatibilidad de las Jefaturas de la Relación de Puestos de Trabajo desde el 2015 hasta la
actualidad, en los términos en los que ha sido expuesta.