Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre la activación y resultados del Procedimiento de Gestión de Conflictos de la Consejería de Sanidad. El solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación debido al silencio administrativo y la ausencia de alegaciones del organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo sujeto a la LTAIP según el artículo 2.1.b), quedando obligado a garantizar el acceso a la información pública.
2
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la convierte en información pública accesible.
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Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legalmente previsto por la LTAIP.
4
La falta de respuesta del organismo al trámite de audiencia y la no remisión del expediente impiden aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, el organismo debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000294
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a las veces que se ha activado el Procedimiento de Gestión de Conflictos de la Consejería de
Sanidad.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Prevención de riesgos laborales.
Sentido: Estimatoria Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. – Con fecha 20 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Secretaría General del Servicio
Canario de la Salud, el 17 de marzo de 2023 (R.G. 496687/2023 Y RGE/173768/2023), y relativa
a las veces que se ha activado el Procedimiento de Gestión de Conflictos de la Consejería de
Sanidad.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer que:
“Con fecha 9/11/2022 se publicó el Procedimiento de Gestión de Conflictos de la Consejería de
Sanidad. Que este fue avalado en sesión del Comité de Seguridad y Salud Sectorial de Sanidad
el 17 de octubre de 2022 y aprobado mediante Resolución de la secretaria general Técnica de
Sanidad Número 193/2022 3 Tomo: 1, Libro 231 de 9 de noviembre de 2022.”
Solicitó:
“Información acerca de las veces que se ha activado dicho procedimiento desde su aplicación,
por gerencia, dirección y centro sanitario, con información acerca del resultado del mismo.
Información acerca de si alguna de esas ocasiones se ha producido después de la activación del
Protocolo de Actuación ante situaciones de acoso en el entorno laboral de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o tras denuncia por acoso laboral.”
Tercero. - En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha de 17/3/2023 se presentó solicitud de información pública al SCS. Vencido el plazo,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
no se ha remitido la información solicitada.”
Cuarto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de mayo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del órgano competente para
resolver, no se ha remitido expediente alguno, no se ha realizado alegaciones respecto de esta
reclamación ni se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora
reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de abril de 2023.
Toda vez que la solicitud fue realizada el 17 de marzo de 2023 y no fue atendida en el plazo
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a misma
y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información relativa a las
veces que se ha activado el Procedimiento de Gestión de Conflictos de la Consejería de
Sanidad, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
V.- En el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones
mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, se regula en los artículos 11 y 12 los
aspectos de información y consulta y participación de los trabajadores. El artículo 11 del citado
Real Decreto 486/1997, establece que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario debe garantizar a los
trabajadores y a sus representantes la información sobre las medidas de prevención y
protección que hayan de adoptarse, así como en el mencionado artículo 12 de la misma norma
se especifica que la consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las
cuestiones en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo se realizarán de acuerdo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
con el artículo 2 de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
VI.- Con independencia de la obligación de cumplir con la normativa en materia de prevención
de riesgos laborales, no exime de cumplir con la obligación de cumplir con LTAIP, en este caso,
rige el principio de libre acceso a la información pública, en virtud del cual cualquier persona
puede solicitar el acceso a la información pública, restringiendo aquellos supuestos previsto en
la propia ley y recogidos en el artículo 43 de la misma, que por resolución debidamente
motivada se considera que la información se encuentra en alguna de las causas de inadmisión.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
IX.- Al no contestar la entidad reclamada la solicitud de información, ni dar respuesta al
trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, no remitir el expediente de acceso
requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, en el caso de que exista, y de no
existir informar al ahora reclamante de este hecho, se ha de tener en cuenta la siguiente regla
ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la falta
de respuesta a la solicitud de información formulada a la Secretaría General del Servicio
Canario de la Salud, el 17 de marzo de 2023, y relativa a las veces que se ha activado el
Procedimiento de Gestión de Conflictos de la Consejería de Sanidad.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos de la comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.