Se solicitó a la Consejería de Sanidad información sobre buenas prácticas de contratación, informes de evaluación e inspecciones de centros concertados de rehabilitación. El reclamante alegó falta de respuesta y vulneración de plazos. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, obligando a los órganos que no respondieron a entregar la información si existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y, de existir, constituye información pública accesible al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
2
Se inadmiten las reclamaciones contra las resoluciones expresas ya notificadas por haber sido interpuestas fuera del plazo legal establecido.
3
Frente al silencio administrativo negativo, la reclamación se considera interpuesta en plazo y no está sujeta a los plazos ordinarios de recurso de reposición según la Ley 39/2015.
4
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y, en caso de no poseer la información, debe remitir la solicitud al órgano competente en un plazo de cinco días.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000313
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad
relativa a buenas prácticas de contratación administrativa y seguimiento de los centros
concertados de rehabilitación.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de contratos. Información en materia de convenios y encomiendas de
gestión.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resoluciones o silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de mayo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra las
resoluciones y en otros casos, contra la falta de respuesta, a la solicitud de información
formulada a la Consejería de Sanidad el 24 de enero de 2023 (R.G. 134923/2023 Y
RGE/63217/2023), y relativa a buenas prácticas de contratación administrativa y seguimiento
de los centros concertados de rehabilitación.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer:
“Que el art. 43.2 de la Carta Magna refiere que compete a los poderes públicos organizar y
tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios.
Que el art. 3 de la Ley 11/1994. De 26 de julio de ordenación sanitaria de Canarias, establece
que el Sistema Canario de Salud es responsable de la asistencia sanitaria de cobertura universal
y garantizadora del acceso y goce de las prestaciones en condiciones de igualdad efectiva y de
la ejecución de las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social del
paciente. Que el art. 4 establece que son funciones del Sistema Canario de Salud tiene como
funciones la evaluación continua de los componentes públicos y privados del Sistema Canario
de la Salud, a los efectos de la determinación de las condiciones de su operación, aplicando
criterios objetivos y homogéneos, la compensación y eliminación de las desigualdades
socioeconómicas a efectos del disfrute de los servicios y las prestaciones y de los desequilibrios
territoriales injustificados en la asignación y distribución de los recursos y de los medios y la
igualdad en el acceso a los servicios y las prestaciones. Que el artículo 6 reconoce como
derecho de los ciudadanos la igualdad en el acceso y uso de los servicios sanitarios, y a
disponer de información sobre el coste económico de las prestaciones y servicios recibidos. Que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
el art. 51 contempla, entre sus funciones, la supervisión, control, inspección y evaluación de los
servicios, centros y establecimientos sanitarios integrados, adscritos o concertados al Servicio.
Que el artículo 1 de la Ley 15/2007 prohíbe "todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva,
o práctica concertada o conscientemente paralela que produzca o pueda producir el efecto de
impedir, restringir o falsear la competencia en los mercados". Que el artículo 82 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea prohíbe los abusos de posición dominante.
5. Que los Conciertos Sanitarios-Acuerdos marco para la contratación, mediante concierto, de
los servicios terapéuticos de rehabilitación ambulatoria, están descritos en la página web de
Servicio Canario de Salud. Que actualmente está vigente la segunda prórroga del tercer
concierto (cuyas cláusulas administrativas están disponibles en
https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/content/497a7312-4882-11e8-a05e-
c9f741b57cc1/PCAPMarcoRehabilitacion.pdf ), que vence el 1 de marzo de 2023.
Que el acuerdo marco fue suscrito en fecha 14 de febrero de 2014, en el que se especifica, entre
otras, el número de sesiones mínimas de fisioterapia, terapia ocupacional, intensidades de
tratamiento, etc. Que estas cuestiones no se han revisado en 9 años, pese a que la evidencia
científica respecto al tratamiento rehabilitador ha ido variando, y esto ha podido ocasionar
perjuicios en la salud de los enfermos 7. Que la mayoría de los adjudicatarios del 3º Concierto
de Rehabilitación Ambulatoria son empresas del grupo ICOT (como se puede ver cruzando estas
dos páginas web https://www.grupoicot.es/centros/ y
https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/difusionExtensibleDetalle.jsp?idCarpeta=7
edd88e2-030b-11e6-84ffe1410fad4ac6&nivel=3 ).
Que el grupo ICOT ofrece, entre otros a los pacientes derivados del SCS (siendo el mayor
“suministrador” de rehabilitación concertada en Canarias), servicios complementarios (
https://www.grupoicot.es/servicios/) de remuneración privada (análisis de la pisada, plantillas,
nutrición,….), con algunos con escasa evidencia científica (bomba diamagnética) y otros con
clara competencia con el sector público (medicina intervencionista,…), y otros con escaso o nulo
desarrollo en el sector público pese a múltiples demandas en este sentido de los profesionales
(rehabilitación robotizada, unidad de memoria, neuropsicología,…), e incluso prestados por los
mismos profesionales que en el sector público Que estos servicios se publicitan de forma directa
entre los pacientes del SCS que acuden a los centros. Que esto puede suponer una disrupción de
las normas de la competencia para otros proveedores de servicios, además de una inducción de
adquisición de servicios por parte de los usuarios del servicio público. Que esto puede impactar
especialmente en personas en situación de vulnerabilidad, algo contemplado en la Ley 4/2022,
de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de
vulnerabilidad social y económica.”
Solicitó:
“a) Información acerca de si desde la Consejería de Sanidad se han desarrollado o definido
buenas prácticas de contratación administrativa en relación a la defensa de la competencia y a
la inducción de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad
social y económica.
b) Se solicita copia de los informes de evaluación de la Contratación administrativa de los
centros concertados de Rehabilitación desde 2013 hasta 2023 en relación a la defensa de la
competencia y a la inducción de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones
de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
vulnerabilidad social y económica.
c) Información acerca de si se han realizado inspecciones a los Centros Concertados de
Rehabilitación en las diferentes direcciones de Área y Gerencias en este sentido, con
información acerca de los resultados en este sentido.
d) Copia de los informes acerca de cómo se ha garantizado hasta ahora y cómo se garantizará
la libre competencia de acuerdo con la Ley 15/2007 para servicios tales como Nutrición, análisis
de la marcha, Unidad de Memoria, …
e) Información de si se ha producido un reajuste de los precios y cantidades a abonar a ICOT
por este motivo.
f) Se solicita que estas informaciones sean aportadas para cada dirección de área de salud del
SCS y Gerencias.
g) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - Por Resolución número 43/2023, de 26 de enero de 2023, de la Secretaría General
del Servicio Canario de la Salud, se amplía el plazo para resolver la solicitud de información
hasta el 27 de marzo de 2023, comunicándolo al ahora reclamante en escrito con registro de
salida número 52924/2023 de 27 de enero de 2023, , así como se le informa del traslado de su
solicitud a los órganos en cuyo poder obra la información solicitada, esto es:
- Dirección de Área de Salud de Gran Canaria - SAIP-EXP 56/2023
- Dirección de Área de Salud de Tenerife - SAIP-EXP 57/2023
- Dirección de Área de Salud de Fuerteventura - SAIP-EXP 58/2023
- Dirección de Área de Salud de Lanzarote - SAIP-EXP 59/2023
- Dirección de Área de Salud de La Palma - SAIP-EXP 60/2023
- Dirección de Área de Salud de La Gomera - SAIP-EXP 61/2023
- Dirección de Área de Salud de El Hierro - SAIP-EXP 62/2023
- Gerencia de Atención Primaria de Gran Canaria - SAIP-EXP 63/2023
- Gerencia de Atención Primaria de Tenerife - SAIP-EXP 64/2023
- Gerencia de Servicios Sanitarios de Lanzarote - SAIP-EXP 66/2023
- Gerencia de Servicios Sanitarios de Fuerteventura - SAIP-EXP 65/2023
- Gerencia de Servicios Sanitarios de El Hierro - SAIP-EXP 69/2023
- Gerencia de Servicios Sanitarios de La Gomera - SAIP-EXP 68/2023
- Gerencia de Servicios Sanitarios de La Palma - SAIP-EXP 67/2023
Cuarto. - Por Resolución número 151/2023, de 17 de marzo de 2023, la Secretaría General del
Servicio Canario de la Salud, amplía el plazo para resolver hasta el 23 de abril de 2023.
Quinto. – El ahora reclamante aporta con la reclamación las siguientes resoluciones:
1.- Resolución número 251/2023, de 1 de febrero de 2023, de la Gerencia de Servicios
Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, se inadmite la solicitud, en base al artículo 43.1.d)
de la LTAIP “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d)
Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
competente.”
2.- Resolución número 1316/2023, de 27 de marzo de 2023, de la Dirección del Área de Salud
de La Palma, resolvió estimar la solicitud indicándole que “en esta Dirección de Área no se ha
adjudicado ningún concierto referente a la Rehabilitación en las fechas que solicitaba. No
siendo órgano de contratación para el referido servicio no se han desarrollado o definido
buenas prácticas de contratación administrativa en relación a la defensa de la competencia y a
la inducción de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad
social y económica. Creemos necesario explicitar que dado que no hubo concierto no hay datos
que aportar sobre el resto de los puntos.”
3.- Resolución número 496/2023, de 15 de febrero de 2023, de la Dirección de Área de Salud
de El Hierro, se resuelve estimar la solicitud indicándole que: “1. La definición de buenas
prácticas administrativas no es una competencia atribuida a esta dirección de área de salud. 2.
Esta dirección de área de salud no ha suscrito conciertos con ningún centro de rehabilitación. 3.
Sobre la garantía de libre competencia para servicios como nutrición, análisis de la marcha,
unidad de memoria, esta dirección de área de salud no presta estos servicios, por tanto, no ha
emitido informe alguno. 4. Esta dirección de área de salud no mantiene relación contractual
con ICOT.”
4.- Resolución número 1088/2023 de 8 de febrero de 2023, de la Dirección de Área de Salud de
Gran Canaria, que resuelve estimar parcialmente informándole con respecto a su solicitud lo
siguiente: Apartado a) “No disponemos de esta información. (Quizá la Unidad Funcional de
Gestión de Conciertos pueda informar al respecto).” Apartado b) Los informes que he realizado
sobre rehabilitación no hacen referencia a lo mencionado sobre "defensa de la competencia y a
la inducción de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad
social y económica". Apartado c) Las inspecciones que se han realizado a los centros
concertados de rehabilitación no contienen información en ese sentido.” Apartado d) y e) “No
disponemos de esta información. En cualquier caso, desde la Consejería de Sanidad se pueda
dar la información solicitada.”
5.- Resolución número 511/2023, de 8 de marzo de 2023, de la Dirección de Área de Salud de
Fuerteventura, que resuelve admitir la solicitud conforme al Anexo de la resolución en el que
se le informa que:
“Indicarle que el Acuerdo Marco para la contratación, mediante concierto, de los servicios de
Rehabilitación Ambulatoria con el nº de expediente 18/T/12/CN/CO/A/0001, para los lotes 8 y
9, que correspondían al Área de Salud de Fuerteventura, no se presentaron ofertas, por lo que
los referidos lotes quedaron desiertos, como así consta en la Orden nº 58/2014 de la consejera
de Sanidad, de fecha 6 de febrero de 2014.
No obstante, a pesar de no tener un contrato suscrito mediante Acuerdo Marco, ajustamos la
respuesta a los contratos menores de servicio de rehabilitación ambulatoria que desde la
Dirección del Área de Salud de Fuerteventura (en adelante, DASF) se suscriben con los centros
autorizados en la isla para la prestación asistencial de su interés “U.57 Rehabilitación”, y que se
precisan, en el caso de los situados en Corralejo, para “acercar” la asistencia a los pacientes
que residen en la zona norte de la isla y evitar así largos desplazamientos durante el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
tratamiento, y el situado en Puerto del Rosario, para dar asistencia a pacientes con
necesidades especiales; en ambos casos, derivados siempre a través de una solicitud del
Hospital General de Fuerteventura con la información clínica del paciente, y bajo la supervisión
del Asesor de Rehabilitación asignado en la Dirección del Área.
Con respecto a la solicitud de información correspondiente a los apartados a), b) y c), se
informa que “La DASF no tiene competencias para dictar resolución de acceso a la información
solicitada.” En el apartado d) se informa que “La DASF no tiene concertado actualmente, ni
tiene previsto concertar los servicios de nutrición, análisis de la marcha o unidad de memoria.”
Y sobre el apartado e) se informa que “La DASF, desde el 14 de diciembre de 2019, no ha
derivado pacientes para los tratamientos de fisioterapia o terapia ocupacional al centro ICOT
Parque Fuerteventura.”
6.- Resolución número 786/2023, de 7 de marzo de 2023, de la Dirección de Área de Salud de
Tenerife, por la que se admite parcialmente la solicitud con respecto al apartado c) de la
solicitud de información, “indicando que ya fue informada por Resolución n.º 6628/2022, de 22
de junio de 2022, dictada por esta Dirección de Área de Salud de Tenerife, dando acceso a la
información requerida en el apartado c) de la solicitud, en relación a las inspecciones realizadas
a los centros concertados de rehabilitación en el Área de Salud de Tenerife. La indicada
resolución fue notificada al interesado en fecha 27 de junio de 2022, y con respecto a los
apartados a), b) y d) inadmite la solicitud por no constar en la Dirección de Área de Salud de
Tenerife información/documentación al respecto, así como por desconocer el órgano
competente para conocer de la solicitud.”
7.- Resolución número 1239/2023, de 9 de marzo de 2023, de la Gerencia de Atención Primaria
del Área de Salud de Tenerife, por la que se estima parcialmente la solicitud, informando lo
siguiente:
“La suscripción de conciertos, convenios y demás acuerdos con entidades, empresas o
profesionales ajenos al Servicio Canario de la Salud (SCS), para la prestación de servicios
sanitarios, se realiza teniendo en cuenta los siguientes principios:
- Principio de excepcionalidad, debiéndose recurrir a los recursos ajenos solamente cuando los
hospitales de la Red pública no sean suficientes.
- Principio de complementariedad, debiéndose recurrir a los recursos ajenos solamente en el
caso de que se hayan agotado las posibilidades de satisfacción de la demanda sanitaria
previsible, en un tiempo razonable, con los recursos propios.
Se informa que los Conciertos y acuerdos que se establecen para la asistencia sanitaria en el
marco del Área de Salud (bajo la dependencia de los órganos centrales del Servicio Canario de
la Salud), son gestionados, ejecutados, controlados y fiscalizados por la Sección de Gestión de
Conciertos de la Dirección del Área de Salud, en cumplimiento de la propia Ley de Ordenación
Sanitaria de Canarias que establece la capacidad de gestión, dada la obligatoriedad de asistir
sanitariamente a la población cuando, por si sola y con sus medios, no puede cubrir las
necesidades, o bien cuando no dispone de ellas, básicamente.
Es la propia Dirección de Área quien coordina los centros, servicios, establecimientos y recursos
adscritos al Área de Salud, ejerciendo también las funciones de inspección sobre los aspectos
sanitarios, administrativos y económicos, a través de sus Servicios de Inspección.
Por tanto, esta Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Tenerife no tiene
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
competencia para dictar conciertos y no puede responder a la información demandada.”
8.- Resolución número 681/2023, de 30 de marzo de 2023, de la Gerencia de Servicios
Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura, resuelve admitir parcialmente la solicitud,
informando al ahora reclamante que con respecto a los apartados a), b), c), d) “la Gerencia de
Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura no tiene competencias para dictar
resolución de acceso a la información solicitada” y con respecto al apartado e) informa “que
no tiene competencias para concertar servicios en esta materia.”
9.- Resolución número 1436/2023, de 29 de marzo de 2023, de la Dirección de Área de Salud
de Lanzarote, que resuelve admitir el acceso a la solicitud de información, en base a lo
siguiente: Con respecto al apartado a) de la solicitud se informa que “no se ha realizado
suscripción alguna de contrato cuyo objeto sea la prestación de servicios en el período
contemplado en la solicitud, con respecto al apartado b) “En base a lo expuesto anteriormente
y dado que no se han llevado a cabo desde Dirección de Área de Salud de Lanzarote contratos
referidos a lo que solicita, no disponemos de informes.”, los apartados c) y d) se informa que
“No disponemos desde Dirección de Área de Salud de Lanzarote de dicha información” y con
respecto al apartado e) “No disponemos de dicha información puesto que no hemos llevado a
cabo derivación alguna a ICOT desde Dirección de Área de Salud de Lanzarote.”
Con respecto al resto de los órganos del Servicio Canario de la Salud, no se ha incorporado al
expediente resolución alguna.
Sexto. - En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha de 24/1/2023 se presentó solicitud de información pública a la Consejería de
Sanidad del Gobierno de Canarias sobre concertación pública de centros de rehabilitación.
Desde la URIP del SCS se remitió la información a diferentes órganos del SCS para la respuesta.
Se procedió en dos ocasiones por parte de la Secretaría General a ampliar el plazo (el
27/1/2023 hasta 27/3 y el 17/3 hasta el 23/4 -3 meses y no dos, según la Ley 12/2014, 26
diciembre-. Se recibieron sucesivas resoluciones de los distintos órganos, pero todas inadmitían
la solicitud o no daban respuestas refiriendo que no eran el órgano que debía responder (sin
quedar constancia que remitían la solicitud al órgano de la Consejería o SCS que sí la tenía y
pese a que la solicitud de información se remitió a al Consejería).
Por lo tanto, se reclama porque no se aporta la solicitud, porque se vulneraron los plazos (se
amplió hasta 3 meses) y porque no consta que se haya remitido la solicitud al órgano que debe
tener la información.”
Séptimo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de mayo de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
Octavo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del órgano competente para
resolver, no se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de
esta reclamación ni se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al
ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de mayo de 2023. Toda vez que
las Resoluciones contra las que se reclama son:
-De 1 de febrero de 2023 de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote,
-De 27 de marzo de 2023, de la Dirección del Área de Salud de La Palma,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
-De 15 de febrero de 2023, de la Dirección de Área de Salud de El Hierro,
-De 8 de febrero de 2023, de la Dirección de Área de Salud de Gran Canaria,
-De 8 de marzo de 2023, de la Dirección de Área de Salud de Fuerteventura,
-De 7 de marzo de 2023, de la Dirección de Área de Salud de Tenerife,
-De 9 de marzo de 2023, de la Gerencia de Atención Primaria,
-De 30 de marzo de 2023, de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de
Fuerteventura,
-De 29 de marzo de 2023, de la dirección de Área de Salud de Lanzarote,
La reclamación con respecto a estas resoluciones se ha interpuesto fuera de plazo legal para
interponerla, por lo que esta comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública
no puede más que declarar su inadmisión.
Por otra parte, con respecto a las solicitudes que, aún ampliado el plazo para resolver, ha
operado el silencio administrativo negativo respecto a las mismas, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- El grupo ICOT, según se recoge en su página web: https://www.grupoicot.es/grupo-
icot/historia/ es una organización privada e independiente que presta servicios sanitarios y
sociosanitarios especializados e integrales.
El Servicio Canario de la Salud tiene publicado en su página web Rehabilitación Ambulatoria
(gobiernodecanarias.org) Acuerdos marco para la contratación, mediante concierto, con el
Grupo ICOT, servicios terapéuticos de rehabilitación ambulatoria a pacientes del Servicio
Canario de la Salud.
V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información, relativa a
buenas prácticas de contratación administrativa y seguimiento de los centros concertados de
rehabilitación, y hecha una valoración de la misma, es evidente que, de existir, estamos ante
una petición de información claramente administrativa, se trata de documentación que, de
existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
contratos y de convenios y encomiendas de gestión recogidas en los artículos 28 y 29 de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
LTAIP.
El solicitante acompaña a la reclamación, las resoluciones que recibió, esto es, resolución de la
Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, de la Dirección del Área de
Salud de La Palma, de la Dirección de Área de Salud de El Hierro, de la Dirección de Área de
Salud de Gran Canaria, de la Dirección de Área de Salud de Fuerteventura, de la Dirección de
Área de Salud de Tenerife, de la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Tenerife,
de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura y de la dirección de
Área de Salud de Lanzarote, indicando que el resto de los órganos del Servicio Canario de la
Salud no emitieron respuesta alguna.
VI.- En el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de
iniciación.”
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada.”
Asimismo, el artículo 44 de la LTAIP recoge que “1. Cuando la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a
cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.”
VII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el
expediente de acceso ni realizado alegación alguna la entidad reclamada en el trámite de
audiencia del procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información más
precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión
de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la reactiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta el día 2 de mayo de 2023, por
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contrala falta de respuesta a la solicitud de
información formulada a la Consejería de Sanidad, el 24 de enero de 2023, relativa a
buenas prácticas de contratación administrativa y seguimiento de los centros
concertados de rehabilitación, con respecto a los órganos que no han emitido resolución
alguna, esto es, Dirección de Área de Salud de La Gomera, Gerencia de Atención Primaria
de Gran Canaria, Gerencia de Servicios Sanitarios de El Hierro, Gerencia de Servicios
Sanitarios de La Gomera y Gerencia de Servicios Sanitarios de La Palma, en los términos de
los fundamentos jurídicos quinto a octavo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles de la documentación referida en el apartado anterior siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe
sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.