Estimada 05/07/2023 · 64 días en resolverse

Reclamación estimatoria sobre la adquisición de un aparato de ondas de choque Zimmer en el CHUIMI

Se solicitó al CHUIMI información detallada sobre la adquisición y mantenimiento de un aparato de ondas de choque Zimmer. El solicitante alegó que la respuesta fue una remisión genérica al portal de transparencia sin datos concretos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por falta de precisión en la respuesta y ordena la entrega de la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a información ya publicada debe ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica al portal o página web.
2 Es requisito que la remisión sea precisa y concreta, señalando expresamente el enlace URL y los epígrafes o datos exactos que satisfagan la solicitud.
3 El hecho de que la información solicitada se encuentre en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.

Texto completo

R2023000319 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a adquisición del aparato de ondas de choque focales de la marca Zimmer. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (CHUIMI). Información en materia de contratos. Sentido: Estimatoria Origen: Resolución estimatoria Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero. - Con fecha 2 de mayo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución número 2545/2023 de 21 de abril de 2023, que le fuera notificada el 28 de abril de 2023, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la solicitud de información de 28 de marzo de 2023 (R.G. 558105/2023 y RGE/195575/2023), y relativa a información acerca de la adquisición del aparato de ondas de choque focales de la marca Zimmer. Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer que: “El CHUIMI tiene un aparato de ondas de choque focales de la marca Zimmer y modelo enShock en el Servicio de Rehabilitación.” Solicitó: “a) Información acerca de la adquisición del aparato de ondas de choque focales de la marca Zimmer: información acerca de la licitación, publicación en el Portal del Contratante y en el Portal de contratación, precio, tipo de contratación, publicidad, ofertas que se presentaron, ...Copia de los documentos asociados a la misma y de la memoria justificativa de la adquisición. b) Información acerca de la duración de la garantía c) Información acerca de si se ha licitado el mantenimiento del aparato y si es así, información acerca de la licitación, publicación en el portal del Contratante y en el Portal de contratación, precio, tipo de contratación, ...Copia de los documentos asociados a la misma. d) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno” Tercero. - La citada Resolución número 2545/2023, de 21 de abril de 2023, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (en adelante, CHUIMI) resuelve conceder el acceso a la información solicitada, informando al ahora reclamante que “Vista la solicitud de información que refiere a cuestiones de contratación, se participa que toda la información de contratación se encuentra, tal y como mandata el artículo 28 de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública en el Portal de Transparencia, donde se puede consultar por parte de cualquier ciudadano. Todo ello en función de lo establecido en el artículo 47.6 de la Ley citada anteriormente.” Cuarto. - En su reclamación el ahora reclamante alega que: “El 28/3/2023 se presentó solicitud de información pública a la Dirección Gerencia del CHUIMI sobre licitación/contrato menor. Con fecha de 28/3/2023 se reciben dos Resoluciones del director gerente del CHUIMI de 21/3/2023 (Nº: 2524 / 2023 que inadmite la solicitud y Nº: 2545/ 2023 que supuestamente concede el acceso) …. La que supuestamente admite la solicitud proporciona la siguiente información: "Vista la solicitud de información que refiere a cuestiones e contratación, se participa que toda la información de contratación se encuentra, tal y como mandata el artículo 28 de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública en el Portal de Transparencia donde se puede consultar por parte de cualquier ciudadano". De esta manera, no se da información sobre lo preguntado, y además, en el perfil del Contratante, no está, a día de hoy, la supuesta información (https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/04_Sj9CPykssy0xPLMnMz0vMAfIjU1JT C3Iy87KtClKL0jJznPPzSooSSxLzSlL1w_Wj9KNKkzKTE5OByv2L0hPzgGz9yFBVg0CXCh9fw_xyE1v9 gtxcRwDAy3ei/ ; https://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/contratos- convenios-subvenciones/contratacion-y-concesionservicios/actividad- contractual/formalizados/ ). Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de mayo de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto. - El 20 de junio de 2023, con registro de entrada 2023-001225, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, en el que la entidad reclamada informa que se dio traslado a la Dirección General de Recursos Humanos, para que proceda a darle trámite. Séptimo. - El 5 de julio de 2023, con registro de entrada 2023-001357, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito del CHUIMI, en el que Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 la entidad reclamada comunica que se entiende correcto y adecuado lo resuelto por la Resolución número 2545/2023, de 21 de abril de 2023, del director gerente del CHUIMI. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de mayo de 2023. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 21 de abril de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información relativa a información acerca de la adquisición del aparato de ondas de choque focales de la marca Zimmer, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa, se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de contratos recogidas en los artículos 28 de la LTAIP. V.- La Resolución número 2545/2023, de 21 de abril de 2023, del director gerente del CHUIMI, concedió el acceso a la información informando al ahora reclamante, que la información se encuentra publicada en el Portal de Transparencia donde se puede consultar por cualquier ciudadano. VI.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. VII.- Consultada la información publicada en el Portal de Transparencia, esta comisionada ha Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 podido comprobar que no se encuentra la información requerida por el ahora reclamante, o no se ha podido encontrar, toda vez que no se indica el concreto url donde se encuentra publicada. VIII.- Al no remitir el Servicio Canario de la Salud la información requerida en el trámite de audiencia, no ha contestado claramente la información solicitada, no se ha remitido el expediente de acceso requerido por esta comisionada, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por el ahora reclamante, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la Resolución número 2545/2023, de 21 de abril de 2023, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la solicitud de información de 28 de marzo de 2023, relativa a información acerca de la adquisición del aparato de ondas de choque focales de la marca Zimmer. 2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles de la documentación referida en el apartado anterior. 3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.