Se solicitó al CHUIMI información detallada sobre la adquisición y mantenimiento de un aparato de ondas de choque Zimmer. El solicitante alegó que la respuesta fue una remisión genérica al portal de transparencia sin datos concretos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por falta de precisión en la respuesta y ordena la entrega de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a información ya publicada debe ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica al portal o página web.
2
Es requisito que la remisión sea precisa y concreta, señalando expresamente el enlace URL y los epígrafes o datos exactos que satisfagan la solicitud.
3
El hecho de que la información solicitada se encuentre en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000319
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a adquisición del aparato de ondas de choque focales de la marca Zimmer.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (CHUIMI).
Información en materia de contratos.
Sentido: Estimatoria Origen: Resolución estimatoria
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 2 de mayo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al
amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución
número 2545/2023 de 21 de abril de 2023, que le fuera notificada el 28 de abril de 2023, del
director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve
la solicitud de información de 28 de marzo de 2023 (R.G. 558105/2023 y RGE/195575/2023), y
relativa a información acerca de la adquisición del aparato de ondas de choque focales de la
marca Zimmer.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer que:
“El CHUIMI tiene un aparato de ondas de choque focales de la marca Zimmer y modelo
enShock en el Servicio de Rehabilitación.”
Solicitó:
“a) Información acerca de la adquisición del aparato de ondas de choque focales de la marca
Zimmer: información acerca de la licitación, publicación en el Portal del Contratante y en el
Portal de contratación, precio, tipo de contratación, publicidad, ofertas que se presentaron,
...Copia de los documentos asociados a la misma y de la memoria justificativa de la adquisición.
b) Información acerca de la duración de la garantía
c) Información acerca de si se ha licitado el mantenimiento del aparato y si es así, información
acerca de la licitación, publicación en el portal del Contratante y en el Portal de contratación,
precio, tipo de contratación, ...Copia de los documentos asociados a la misma.
d) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno”
Tercero. - La citada Resolución número 2545/2023, de 21 de abril de 2023, del director
gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (en adelante, CHUIMI)
resuelve conceder el acceso a la información solicitada, informando al ahora reclamante que
“Vista la solicitud de información que refiere a cuestiones de contratación, se participa que
toda la información de contratación se encuentra, tal y como mandata el artículo 28 de la Ley
de Transparencia y de Acceso a la Información Pública en el Portal de Transparencia, donde se
puede consultar por parte de cualquier ciudadano. Todo ello en función de lo establecido en el
artículo 47.6 de la Ley citada anteriormente.”
Cuarto. - En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“El 28/3/2023 se presentó solicitud de información pública a la Dirección Gerencia del CHUIMI
sobre licitación/contrato menor. Con fecha de 28/3/2023 se reciben dos Resoluciones del
director gerente del CHUIMI de 21/3/2023 (Nº: 2524 / 2023 que inadmite la solicitud y Nº:
2545/ 2023 que supuestamente concede el acceso) …. La que supuestamente admite la
solicitud proporciona la siguiente información: "Vista la solicitud de información que refiere a
cuestiones e contratación, se participa que toda la información de contratación se encuentra,
tal y como mandata el artículo 28 de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública en el Portal de Transparencia donde se puede consultar por parte de cualquier
ciudadano". De esta manera, no se da información sobre lo preguntado, y además, en el perfil
del Contratante, no está, a día de hoy, la supuesta información
(https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/04_Sj9CPykssy0xPLMnMz0vMAfIjU1JT
C3Iy87KtClKL0jJznPPzSooSSxLzSlL1w_Wj9KNKkzKTE5OByv2L0hPzgGz9yFBVg0CXCh9fw_xyE1v9
gtxcRwDAy3ei/ ; https://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/contratos-
convenios-subvenciones/contratacion-y-concesionservicios/actividad-
contractual/formalizados/ ).
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de mayo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación.
Sexto. - El 20 de junio de 2023, con registro de entrada 2023-001225, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, en el que la entidad reclamada informa que se dio
traslado a la Dirección General de Recursos Humanos, para que proceda a darle trámite.
Séptimo. - El 5 de julio de 2023, con registro de entrada 2023-001357, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito del CHUIMI, en el que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
la entidad reclamada comunica que se entiende correcto y adecuado lo resuelto por la
Resolución número 2545/2023, de 21 de abril de 2023, del director gerente del CHUIMI.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de mayo de 2023. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de fecha 21 de abril de 2023, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez analizado el contenido de la solicitud esto es,
acceso a información relativa a información acerca de la adquisición del aparato de ondas de
choque focales de la marca Zimmer, y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa, se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el
ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
contratos recogidas en los artículos 28 de la LTAIP.
V.- La Resolución número 2545/2023, de 21 de abril de 2023, del director gerente del CHUIMI,
concedió el acceso a la información informando al ahora reclamante, que la información se
encuentra publicada en el Portal de Transparencia donde se puede consultar por cualquier
ciudadano.
VI.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VII.- Consultada la información publicada en el Portal de Transparencia, esta comisionada ha
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podido comprobar que no se encuentra la información requerida por el ahora reclamante, o
no se ha podido encontrar, toda vez que no se indica el concreto url donde se encuentra
publicada.
VIII.- Al no remitir el Servicio Canario de la Salud la información requerida en el trámite de
audiencia, no ha contestado claramente la información solicitada, no se ha remitido el
expediente de acceso requerido por esta comisionada, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por el ahora reclamante, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva:
En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se
debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de
dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se
diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados
que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los
mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la
legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la
Resolución número 2545/2023, de 21 de abril de 2023, del director gerente del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la solicitud de información
de 28 de marzo de 2023, relativa a información acerca de la adquisición del aparato de
ondas de choque focales de la marca Zimmer.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.