Se solicitó a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural (ACPMN) la base de datos completa del visor de expedientes. El reclamante alegó que la información es accesible para ejercer la acción pública. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la solicitud, ordenando la entrega de datos de personas jurídicas y de personas físicas previa disociación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información medioambiental es un régimen reforzado al que es de aplicación supletoria la LTAIP para garantizar la máxima transparencia.
2
La limitación por perjuicio a la investigación y sanción de ilícitos no opera automáticamente, requiriendo un 'test del daño' que acredite un riesgo concreto y evaluable.
3
En expedientes urbanísticos no sancionadores, el acceso no requiere consentimiento del afectado al estar amparado por la norma con rango de ley que reconoce la acción pública.
4
La normativa de protección de datos personales no es aplicable a los datos de personas jurídicas, empresarios individuales o profesionales liberales en su condición profesional.
5
En expedientes sancionadores, el acceso solo es posible mediante consentimiento expreso, salvo que la información sea proporcionada de forma disociada eliminando la identidad y referencias deducibles.
Texto completo
R2023000307
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de Política
Territorial, Cohesión Territorial y Aguas relativa a la base de datos completa que nutre el
visor de expedientes https://visor.grafcan.es/acpmn_exped/ .
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y
Aguas. Organismos públicos de naturaleza consorcial. Agencia Canaria de Protección del Medio
Natural. Información en materia de ordenación del territorio. Información en materia de
medio ambiente. Supletoriedad Ley de Transparencia.
Sentido: Estimatoria Parcial. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
entonces denominada Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución del
director ejecutivo de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural (en adelante,
ACPMN) nº 432/2023, de 21 de abril de 2023, por la que se deniega la solicitud de información
formulada el 10 de abril de 2023, (REGAGE23e00023145559), y relativa a la base de datos
completa que nutre el visor de expedientes https://visor.grafcan.es/acpmn_exped/ .
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“SEXTO. El solicitante es conocedor que esa Agencia tiene un sistema informático avanzado en
materia de visualización web de los expedientes que obra en su poder. En particular, utiliza un
servicio (Web Map Service -WMS- y Web Feature Service -WFS-) que permite obtener una
información mínima identificable de todos los expedientes (decenas de miles) incoados en las
últimas tres décadas por parte de la ACPMN. Esa información mínima identificable que nutre
ese sistema consta de los siguientes ítems:
1. Número de expediente
2. Lugar
3. Tipo de infracción
4. Código postal
5. Municipio
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
6. Isla
7. Referencia Catastral
8. ASUNTO
9. Afectación de Espacio Natural
El uso del servicio WFS por parte de esa Agencia para gestionar sus expedientes posibilita que,
con la entrega de un simple URL, el solicitante podría descargar (masivamente) esa
información mínima identificable de todos los expedientes incoados desde los años 90.
En consecuencia,
SOLICITA
Que, en virtud del derecho de acceso a información pública y al amparo de la Ley de
Transparencia de Canarias, proporcione la base de datos completa que nutre el visor de
expedientes: https://visor.grafcan.es/acpmn_exped/. Preferentemente, a través de la dirección
URL que da soporte al servicio WFS que permite la descarga masiva de la información mínima
identificable de expedientes o, en su defecto, la fuente de datos que nutre el sistema a través
de formatos como csv, excel o txt. Todo ello a través de medios electrónicos.”
Tercero.- En la referida Resolución del Director ejecutivo de la Agencia Canaria de Protección
del Medio Natural nº 432/2023, de 21 de abril de 2023, se recogen, fundamentalmente, las
siguientes alegaciones:
- “En este caso, el solicitante pide en una interpretación notablemente amplificada del
derecho de acceso a la información pública que regula la ley 19/2013 de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se le
proporcione la base de datos completa (de manera pormenorizada -expediente a
expediente- como expresa el propio solicitante en los antecedentes de su solicitud) que
nutre el visor de expedientes de este organismo, para la descarga masiva de la
“información mínima identificada de expedientes” e incluso pide directamente en su
solicitud acceder a la “fuente de datos que nutre el sistema””.
- Resultan de aplicación los límites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante LTAIPBG) en sus apartados e) y g) y el equivalente
artículo 37.1 de la LTAIP como límites de acceso a la información pública cuando esta
suponga un perjuicio para la prevención e investigación y sanción de los ilícitos
penales administrativos disciplinarios (contenido en el apartado e) y las funciones
administrativas de vigilancia inspección y control (contenido en el apartado g).
- La aplicación del límite regulado en el artículo 15 de la LTAIPBG con su equivalencia en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
el artículo 18 de la LTAIP donde establece que, si la información incluyese datos
personales que hagan referencia a datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevase amonestación pública al infractor, el
acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de ley y
hace constar la imposibilidad física y material de recabar el consentimiento expreso
de los miles de afectados, administraciones públicas, empresas, ciudadanos a título
particular, denunciantes y denunciados, y un largo etcétera de intervinientes, cuyos
datos personales especialmente protegidos obran en la base de datos de la ACPMN ,
sobre los cuales también sería del todo imposible facilitar una disociación de los
mismos cuando hablamos de procurar el acceso a una base de datos completa, como
refiere el solicitante.”
- La aplicación, entre otras, de la siguiente normativa que regula la protección de datos
personales de obligado cumplimiento por la entidad reclamada:
1. La Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter
personal (en adelante LOPD) que califica en su artículo 7.5 como datos
especialmente protegidos los datos de carácter personal relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que solo podrán ser incluidos en ficheros de
las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos de las
respectivas normas reguladoras.
El artículo 9.1 de la LOPD que establece las medidas de índole técnica y
organizativa que para la seguridad de los datos han de adoptar el responsable del
fichero y el encargado de su tratamiento que garanticen la seguridad de los datos
de carácter personal y eviten su alteración pérdida tratamiento o acceso no
autorizado habida cuenta del estado de la tecnología la naturaleza de las
actuaciones y los riesgos a que están expuestos ya provengan de la acción humana
o del medio físico o natural.
El artículo 10 de la LOPD que fija el deber de secreto profesional del responsable
de fichero y de quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos
y el deber de guardarlo obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus
relaciones con el titular del fichero con el responsable del mismo.
Y el artículo 11.1 de la LOPD que establece que los datos de carácter personal
objeto del tratamiento solo podrán ser comunicados a terceros para el
cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del
cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
2. La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD) que recoge en el
artículo 27.2 que los tratamientos de datos referidos a infracciones y sanciones
administrativas habrán de contar con el consentimiento del interesado o estar
autorizados por una norma con rango de ley en la que se regularán en su caso
garantías adicionales para los derechos y libertades de los afectados. Así como el
artículo 27.3 de la misma Ley Orgánica que establece que fuera de los supuestos
señalados en los apartados anteriores los tratamientos de datos referidos a
infracciones y sanciones administrativas solo serán posibles cuando sean
llevados a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la
información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones.
Cuarto.- En la presente reclamación, el ahora reclamante alega, entro otros, lo siguiente:
- Que con anterioridad había presentado una reclamación que dio lugar a la Resolución
número 585/2022 del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
que la desestimaba y donde se “sugirió al reclamante acotar la solicitud para poder
acceder a la información con éxito”.
- Que “el reclamante ha estado trabajando para averiguar el formato en el que la
ACPMN archiva y gestiona sus expedientes. Accediendo a la información que se hace
pública en su web, se desprende que la entidad opera con un sistema informático
avanzado en materia de visualización web de los expedientes que obra en su poder. En
particular, utiliza un servicio (Web Map Service -WMS- y Web Feature Service -WFS-)
que permite geolocalizar y obtener una información en línea de todos los expedientes
incoados en las últimas tres décadas. Estos visores de acceso público son los siguientes:
1. https://sede.apmun.org/publico/territorio > localización de expedientes
2. https://visor.grafcan.es/acpmn_exped/
Asimismo, los expedientes se archivan en tres categorías que se encuentran bien
diferenciadas y compartimentadas dentro del servicio web. Esto quiere decir que, cada uno
de las siguientes categorías, admite una configuración distinta para su acceso o restricción:
1. Expedientes cerrados
2. Expedientes abiertos
3. Expedientes sancionadores
Además, la naturaleza de cada uno de los expedientes antes señalados puede ser
cualquiera de los siguientes:
1. Infracción urbanística
2. Infracción medioambiental
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
3. Infracción ley de costas
4. Extracción de áridos
5. Vertidos al mar
6. Abandono de automóvil
7. Residuos peligrosos
8. Impacto ambiental
9. Ley de envases
10. Ley de prevención de contaminación
11. Cetáceos
12. Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
13. Parcelación
14. Parques zoológicos
15. Patrimonio natural y biodiversidad
16. Responsabilidad medioambiental
17. Varios
18. Otros
Por último, cada expediente consta de una información subyacente que consiste en los
siguientes elementos:
1. Número de expediente
2. Lugar
3. Tipo de infracción
4. Código postal
5. Municipio
6. Isla
7. Referencia Catastral
8. Asunto
9. Afectación de Espacio Natural
En conclusión, la información que ofrecen los visores de expedientes se puede resumir de
la siguiente manera: Existencia o no y localización pormenorizada (coordenadas exactas)
de expedientes urbanísticos y de índole medioambiental (tanto cerrados, como abiertos)
y expedientes sancionadores incoados por la ACPMN. Además, ofrecería una breve
descripción (asunto) de cada uno de los expedientes.”
- Que la información que se había solicitado era un conjunto de datos acotados (antes
señalados) de cada expediente, ya que ello permitiría ejercer la acción pública.
- Que la ACPMN no ha aplicado correctamente los límites del derecho de acceso, cuya
aplicación varía en función de si se trata de expedientes de protección de la legalidad
urbanística (cerrados y abiertos) y expedientes sancionadores.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
Con fundamento en el Informe 5/2020, de 19 de octubre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, considera que:
En los expedientes urbanísticos abiertos y cerrados no se requiere el consentimiento
expreso del afectado para acceder a información amparada por una norma con rango
de ley. La limitación para evitar poner en riesgo la investigación y posible sanción de
las posibles infracciones que se hayan cometido, no puede aplicarse de manera
general a todos los expedientes abiertos.
En cuanto a los expedientes sancionadores y partiendo de lo dispuesto en el artículo
7.5 de la Ley Orgánica 15/1999, se concluye que los datos personales en estos
procedimientos solo pueden ser divulgados en tres casos: cuando la normativa prevé
la amonestación pública del infractor, cuando lo autorice una norma con rango de ley,
o cuando se cuente con consentimiento expreso del afectado. Si la información puede
ser disociada (sin identificar a las personas), el acceso debe ser permitido sin necesidad
de consentimiento, no obstante, respecto a la disociación, se indica que no se
solicitaron datos de personas físicas, pero “cabría determinar si la mera localización
pormenorizada (referencia catastral y coordenadas) de las sanciones, supone una
información que permite deducir la identidad del sancionado”.
Concluye que en Canarias no se regula la amonestación pública en este sector y que no
es viable solicitar el consentimiento expreso a miles de ciudadanos. Sin embargo,
existe una norma con rango de ley que permite el acceso a la información para la
defensa de la legalidad urbanística.
- Por último, solicita que se tenga por presentada la reclamación ante la desestimación
total de la información que había sido solicitada.
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 12 de julio de 2023 (Registro
de salida Nº. 2023-001373) el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Agencia Canaria de Protección
del Medio Natural tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar
las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 14 de julio de 2023, con registro número 2023-001414, se recibió en este
Comisionado de Transparencia respuesta de la entidad reclamada, adjuntando, entre otros,
informe del Director Ejecutivo de la entidad reclamada que se limita a realizar un resumen
de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente, que incluye las referencias a la brecha de
seguridad que fue comunicada por el reclamante a la Agencia Española de Protección de Datos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
y la respuesta de la misma, que no son objeto de estudio por este Comisionado. El contenido
del resumen es el siguiente:
-1) Con fecha 11-4-23 entra en la URIP de esta Agencia solicitud de información pública
presentada por … (se adjunta como documento 1), en la que solicita: Base de datos completa
que nutre el visor de expedientes:
https://visor.grafcan.es/acpmn_exped/. Preferentemente a través de la dirección URL que da
soporte al servicio WFS que permite la descarga masiva de la información mínima identificable
de expedientes o, en su defecto, la fuente de datos que nutre el sistema a través de formatos
como csv, excel o txt. Todo ello a través de medios electrónicos.
-2) En Resolución número 432/2023 de fecha 21-4-23 de la Dirección Ejecutiva de la ACPMN se
deniega la solicitud por los Fundamentos de Derecho detallados en la propia Resolución (doc.
2).
-3) La citada Resolución 432/2023 de fecha 21-4-23 de la Dirección Ejecutiva de la ACPMN es
notificada al interesado vía sede electrónica (doc. 3) con acuse de recepción de notificación de
fecha 24-4-23 (doc. 4).
-4) Posteriormente entra en la URIP de esta Agencia en fecha 27-4-23 escrito del interesado
advirtiendo de lo que denomina brecha de seguridad en el sistema informático relativo al visor
de expedientes. (doc. 5), que es remitido por el Servicio de Régimen Interior y Registro de este
organismo y por el propio interesado a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
-5) En fecha 2-5-23 el interesado remite a la ACPMN respuesta de la AEPD, en la que inadmite
la reclamación sobre posible brecha de seguridad, por “no apreciar indicios racionales de la
existencia de una infracción en el ámbito competencial de la AEPD” (doc. 6).
Séptimo.- A la fecha de emisión de esta resolución no se ha recibido documentación
acreditativa de haber facilitado al reclamante la información requerida.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) Las fundaciones
públicas, sociedades mercantiles y consorcios que se integran en el sector público de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Hacienda Pública
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
Canaria…”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada
de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- Tal y como se recoge en su página web http://www.acapmn.org/, la Agencia Canaria de
Protección del Medio Natural (ACPMN) fue creada por la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de
Ordenación del Territorio de Canarias, como consorcio interadministrativo, para el desarrollo
en común, por la Comunidad Autónoma y las administraciones insulares y municipales
asociadas, de la disciplina urbanística y ambiental, con el objeto de proteger nuestro medio
ambiente. La ACPMN, adscrita a la Consejería de Política Territorial Cohesión Territorial y
Aguas, tiene personalidad jurídica propia y diferente de sus consorciados, así como autonomía
en el cumplimiento de sus funciones.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de abril de 2023. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 21 de abril de 2023, la reclamación se ha interpuesto
en plazo.
V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, “base de datos completa que nutre el visor
de expedientes: https://visor.grafcan.es/acpmn_exped/. Preferentemente, a través de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
dirección URL que da soporte al servicio WFS que permite la descarga masiva de la
información mínima identificable de expedientes o, en su defecto, la fuente de datos que
nutre el sistema a través de formatos como csv, excel o txt. Todo ello a través de medios
electrónicos”, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
Es conveniente indicar que, consultado el visor mencionado tanto en la solicitud inicial como
en la reclamación presentada contra la Resolución desestimatoria número 432/2023 de 21 de
abril de 2023, se desprende que la información solicitada consiste en los siguientes tres tipos
de expedientes urbanísticos:
Expedientes sancionadores
Expedientes informes
Expedientes cerrados ACPMN
VI.- Respecto a la información medioambiental debemos subrayar que no está incluida en las
materias sujetas a publicidad activa de la LTAIP, ni de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta omisión se debe a que la
misma cuenta con una legislación específica, aunque no es absoluta ya que el artículo 37 LTAIP
al regular los límites al derecho de acceso, incorpora en su apartado 1.l) la protección del
medio ambiente. Que opere este límite solo es factible si el supuesto implica a una
información medioambiental cuyo conocimiento pueda poner en peligro una protección
medioambiental con amparo legal. Parece obvio que la existencia de este límite no es muy
coherente con el régimen especial mantenido en la disposición adicional primera, apartado 3
de la LTAIP: “Específicamente, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas
normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existían regulaciones del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública; concretamente en materia de acceso
a la información en materia de medio ambiente. Esta regulación previa a las leyes de
transparencia y posterior a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene como justificación
mejorar el derecho de acceso general de los ciudadanos a una parte de la información
administrativa pública por propio interés del legislador y además, como en el caso de la
información medioambiental, cumplir acuerdos internacionales y normativa europea.
El acceso a la información Ambiental viene regulado, esencialmente, en la Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública
y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente , por la que se incorpora a derecho
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
interno la Directiva 2003/4/CE y Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y
el Instrumento de Ratificación del Convenio sobre el acceso a la información, la participación
del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medioambiente
hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 (convenio de Aarhus).
Esta priorización y especialización se produce por la importancia de la información
medioambiental, que conforme al convenio de Aarhus ha de cumplir con una función
educadora y de sensibilización y por ello, los estados deben de fomentar la información
ciudadana para que estos puedan participar de forma activa en la toma de decisiones dirigidas
a preservar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. El derecho de acceso a
la información medioambiental no es más que un instrumento al servicio de un bien superior,
que es la protección del medio ambiente. Esta misma priorización es la que la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la LTAIP
dan al derecho de acceso general a la información pública.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, regula su
régimen de recursos en su artículo 20: “El público que considere que un acto o, en su caso, una
omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley
en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos
administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás
normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
Recordemos que ese título VII tiene en su artículo 107.2, actualmente 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
posibilidad de sustituir el recurso de alzada y el de reposición por otros procedimientos de
impugnación, como lo que ocurre con la reclamación de transparencia. Asimismo, las
directivas europeas citadas permiten tanto un recurso ante la misma autoridad pública u otra
competente y ante una autoridad pública independiente. Lo que obligan estas normas y el
convenio de Aarhus es que sea un recurso efectivo, objetivo y equitativo. Estas características
indudablemente se alcanzan mejor con una reclamación ante una autoridad independiente
que en un reexamen por la misma autoridad que gestionó la denegación o el silencio por
respuesta.
En una interpretación estricta y literal de la LTAIP sería posible entender que, frente a
resoluciones de acceso a información medioambiental, no es factible recurrir al Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Pero aún es más difícil de entender, y
conciliar con el conjunto del ordenamiento jurídico aplicable que, en una materia donde la
información y la participación son la esencia de la regulación, como es el medio ambiente, los
ciudadanos y los sujetos jurídicos vean disminuida así la garantía efectiva de su derecho a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
información por una interpretación muy estricta y restrictiva de leyes que se han promulgado
como promotoras de la transparencia; de forma que no se sostiene que se pueda mantener
una dualidad de regímenes de reclamación en la que la información de carácter
medioambiental tenga un sistema de garantía diferente, de menor fuerza, que el régimen
general de reclamación.
El derecho de acceso de cualquier ciudadano a la información medioambiental nace en 2006
como un derecho reforzado y privilegiado en comparación con el que en aquellas fechas tenían
otras materias administrativas. Representaría un claro contrasentido que, cuando el conjunto
de los derechos de acceso a cualquier información se ha visto reforzado por la regulación
general de la transparencia en fechas posteriores, los peticionarios de información
medioambiental no pudieran beneficiarse de las mismas garantías que de los demandantes del
resto de informaciones. No tiene sentido que los ciudadanos demandantes de información
medioambiental vean minoradas sus posibilidades respecto a las condiciones generales de la
garantía del derecho de acceso; y se genere así una desigualdad en un derecho antes
priorizado y de la máxima importancia social.
Por ello, se considera de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP en la medida que
refuerza el acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano, en contraste
con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón
de que el derecho de los ciudadanos en materias menos cualificadas que el medio ambiente
no puede ser de mejor condición que cuando pretende garantizar el acceso a este derecho en
materia medioambiental. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al
derecho de acceso en un caso similar referido a los representantes autonómicos, así la STS de
15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4815), que indica que «tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los
parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de
que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha
conferido al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en
punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores
a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben
suponer el plus añadido imprescindible».
Por tanto, el derecho de acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano es un
régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le son de aplicación supletoria
las mejoras en el régimen de acceso a la información pública que se deriven de la LTAIP,
incluido la reclamación ante un órgano independiente como es el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
VII.- Por otra parte, caben destacar los siguientes preceptos de la Ley 4/2017, de 13 de julio,
del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11
1. Derecho de acceso:
En materia de acceso, el artículo 6.2 establece que “las administraciones competentes deberán
adoptar las medidas necesarias para fomentar la más amplia participación ciudadana,
garantizar el acceso a la información y permitir la presentación de iniciativas particulares, sin
otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes” y la Disposición Adicional
séptima, apartado 8 que “El Gobierno de Canarias potenciará la utilización y el conocimiento
de la Infraestructura de Datos Espaciales de Canarias (IDECanarias), a través de servicios
estándares definidos y conforme a la normalización internacional ISO de la información
geográfica digital y a las especificaciones de interoperabilidad de la información geográfica y
territorial, dando cumplimiento a lo establecido en la Directiva 2007/2/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo (Inspire), y en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las Infraestructuras y
Servicios de Información Geográficas en España, así como a la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública”. Esta última referencia se
corresponde con la exigencia contenida en el artículo 32.1 b) de la LTAIP donde se establece la
información sujeta a publicación en materia de ordenación del territorio.
2. Acción Pública:
Además, se prevé el ejercicio de la acción pública ante los órganos administrativos y judiciales
en la exigencia del cumplimiento de la legalidad urbanística (artículo 6.1 c) y establece (en el
artículo 327.5) que la acción popular en asuntos medioambientales se regirá, en todo caso,
por lo dispuesto en la legislación estatal aplicable.
3. Amonestación pública:
La ley no regula dentro del título X dedicado al régimen sancionador la amonestación pública
del infractor ni la publicidad de las sanciones impuestas.
Por lo que puede concluirse que en el ámbito autonómico canario la regulación ha previsto
el acceso a la información pública y el ejercicio de la acción pública respecto del
procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y en el ámbito medioambiental,
pero no en el procedimiento sancionador (regulado en los artículos 371 a 408), donde
tampoco se prevé la amonestación pública como sanción.
VIII.- Estudiada la posibilidad de acceso a la información solicitada y el régimen jurídico
específico en materia de derecho de acceso en el ámbito urbanístico autonómico, queda por
examinar la aplicación de los límites contemplados en el artículo 37.1 de la LTAIP, y en
concreto los recogidos en su letras e) y g), que se corresponde con los artículos 14.1.e) y g) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno. El citado precepto legal dispone que el derecho de acceso puede ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para “e) La prevención, investigación y
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sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” y para “g) Las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control”.
Respecto de la aplicación de los límites al acceso, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
se ha pronunciado, en criterio interpretativo con referencia CI/002/2015 en el que manifiesta
que los límites al derecho de acceso, a diferencia de los relativos a la protección de los datos
de carácter personal, no se aplican directamente, sino que, podrán ser aplicados. De esta
manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente
en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el
acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional
y legítimo. En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática,
sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información
supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es
necesaria una aplicación justificada y proporcional del límite, atendiendo a las circunstancias
del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aún
produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés). Como ya ha sido
indicado por los Tribunales de Justicia los límites al derecho de acceso deben entenderse como
una excepción.
A este respecto, el apartado 2 del citado artículo 37 de la LTAIP recoge que la aplicación de los
límites del apartado primero, “atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Es la
propia ley de transparencia la que reconoce la ponderación de los límites del derecho de
acceso permitiendo la exceptuación de aquellos en el caso de un interés, público o privado,
que justifique el acceso.
En materia de acceso a la información de expedientes urbanísticos es de destacar el Informe
5/2020, de 19 de octubre, del Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) que
resulta aplicable a la tipología de expedientes que integran la base de datos del visor de la
ACPMN y en el que se concluye lo siguiente en relación con el límite regulado en el artículo
37.1 e) de la LTAIP:
1) Los documentos que integran los expedientes en los procedimientos urbanísticos tienen el
carácter de información pública a los efectos de las Leyes de Transparencia.
2) El régimen de acceso a la información en esta materia encuentra sus límites en las
previsiones contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
3) El límite recogido en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013 (perjuicio para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos y disciplinarios) protege el
buen fin de los actos de investigación que se pueden llegar a realizar en la fase de instrucción
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de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. No protege los derechos o intereses
de las personas investigadas, sino las actividades administrativas de prevención, investigación
o sanción de las infracciones y, para aplicarlo, debe acreditarse que el acceso a la información
puede perjudicar efectivamente la prevención, investigación y sanción de una infracción.
Se indica en el informe que el hecho de estar abierto o en curso un procedimiento no es
motivo suficiente para denegar o limitar el acceso a un expediente determinado, incluso si se
trata de expedientes sancionadores. Se podrá denegar el acceso a los procedimientos
administrativos, incluidos los sancionadores, si causa un perjuicio para la eficacia de las
funciones administrativas de investigación y sanción de las infracciones (riesgo que sólo es
posible si el procedimiento implicado está abierto o en curso), no únicamente por el solo
hecho de que el procedimiento esté abierto o en curso. Y se añade que, en todo caso, la
protección brindada a los datos de las personas físicas que hayan podido cometer infracciones
urbanísticas se aplica tanto a los procedimientos abiertos o en trámite, como a los cerrados o
finalizados.
Por lo tanto, cabe deducir en esta primera fase que, de los expedientes que tramita la
ACPMN únicamente se puede restringir el acceso a los datos contenidos en la base de datos
respecto de los que se pueda acreditar un riesgo para la prevención, investigación y sanción
de una infracción (cuestión que no concurre en todos los procedimientos abiertos y en
ninguno de los cerrados), que cumplan con los requisitos indicados y así quede acreditado.
Todo ello sin perjuicio de la aplicación del límite en materia de protección de datos.
IX.- La cuestión a analizar en la segunda fase, abordada tanto en la Resolución desestimatoria
como en las alegaciones del reclamante es la protección de datos de carácter personal,
incluyendo los calificados como especialmente protegidos. Respecto a los mismos debe
recordarse que el artículo 38 de la LTAIP dispone que:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información
que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.3. Cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá
el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación
de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente en
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consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como los criterios de
aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la
misma ley. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.5. La normativa de protección de datos personales
será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho
de acceso.”
En cuanto a la protección de datos en el caso de personas jurídicas, téngase en cuenta que el
artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales dispone que: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá
amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de
los datos de contacto y en su caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las
personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los
siguientes requisitos: a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para
su localización profesional. b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener
relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.
2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios
individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha
condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas.”
Por lo tanto, se excluye de manera expresa la aplicación de la normativa de protección de
datos a los datos de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica y a los de
empresarios individuales y profesionales liberales, con los requisitos recogidos en el
reproducido artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Este criterio mantenido desde sus orígenes por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de Canarias ha sido ratificado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el 4 de mayo de 2023, recurso nº
1200/2022, que puede consultarse en la dirección web:
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0a7fc60e0bfe4241a0a8778d75e36f
0d/20230519Por
X.- También en este particular supuesto relativo a la protección de datos se pronuncia el
mencionado informe 5/2020 del CTAR del que se destacan las conclusiones aplicables al
presente expediente:
… “4) El acceso a la información pública contenida en procedimientos sancionadores
urbanísticos, en cuanto incluyen datos personales, solo podrá autorizarse en tres supuestos:
cuando dichos procedimientos conlleven amonestación pública al infractor, cuando lo
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permita una norma con rango de ley y cuando exista consentimiento expreso de los
afectados. No obstante, si la información solicitada puede ser proporcionada de forma
disociada (eliminando la identidad y las posibles referencias que permiten deducirla), el acceso
debe ser reconocido sin necesidad de consentimiento alguno.
5) El límite del artículo 15.1 2º párrafo, de la Ley 19/2013 (que equipara las infracciones
penales o administrativas a los datos especialmente protegidos) solo aplica a las personas
físicas, nunca a las jurídicas.
6) El ordenamiento urbanístico de Aragón no prevé una amonestación pública como sanción
accesoria por la comisión de infracciones urbanísticas, ni la publicación preceptiva o
facultativa de las sanciones que se impongan. La existencia de una acción pública en el
ámbito urbanístico tampoco permite reconocer el acceso a procedimientos sancionadores
urbanísticos sin necesidad de contar con el consentimiento del afectado.
7) Cuando sea necesario obtener el consentimiento expreso del afectado para reconocer el
acceso a los procedimientos sancionadores urbanísticos, debe realizarse el trámite previsto en
el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, proporcionando al afectado la oportunidad de conceder el
consentimiento, o de denegarlo expresa o tácitamente.
8) Si la información solicitada en relación con procedimientos sancionadores urbanísticos
puede ser proporcionada de forma disociada (eliminando la identidad y las posibles
referencias que permiten deducirla), el acceso debe ser reconocido sin necesidad de
consentimiento alguno.
9) El acceso a la información pública contenida en los demás expedientes de los
procedimientos urbanísticos (procedimientos no sancionadores, incluidos los de protección
de la legalidad urbanística) se encuentra amparado en una norma con rango de ley (la que
reconoce la acción pública en el ámbito urbanístico), por lo que no precisa el consentimiento
expreso del afectado.
10) Con carácter general, el hecho de que la información solicitada forme parte de un
procedimiento en curso o de uno cerrado no tiene relevancia a los efectos del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, ni impide el acceso a cualquier persona. La
protección brindada a los datos de las personas físicas que hayan podido cometer
infracciones urbanísticas aplica tanto a los procedimientos abiertos o en trámite, como a los
cerrados o finalizados.”
En conclusión y en lo que respecta a los expedientes sancionadores del supuesto de aplicación,
ya se indicó, que la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos
de Canarias no prevé como sanción aplicable la amonestación pública al infractor y permite la
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acción pública en los supuestos contemplados en el artículo 6.1 c) y 237.5, que no incluye el
ámbito sancionador. De ahí que la única vía de acceso sea previo consentimiento de los
afectados, salvo que, se trate de personas jurídicas o de personas físicas cuyos datos han sido
previamente disociados eliminando su identidad y las posibles referencias que permitan
deducirla, como pueden suponerlo las coordenadas exactas.
En este sentido, cabe recordar que la ACPMN reconocía en su Resolución desestimatoria la
imposibilidad física y material de recabar el consentimiento expreso de los miles de afectados,
administraciones públicas, empresas, ciudadanos a título particular, denunciantes y
denunciados, y un largo etcétera de intervinientes, cuyos datos personales especialmente
protegidos obran en la base de datos de la ACPMN , sobre los cuales también sería del todo
imposible facilitar una disociación de los mismos cuando hablamos de procurar el acceso a una
base de datos completa, como refiere el solicitante.”
“A contrario sensu” se deduce, que de entre todos los expedientes mencionados, aquellos
cuyos afectados no sean relativos a personas físicas y aquellos que sí lo sean pero que puedan
ser correctamente disociados debe permitirse el acceso a la información sin que sea preciso
recabar el consentimiento previo y que, por lo tanto, el acceso parcial es posible respecto de
una parte de la base de datos, en el sentido que proponía el reclamante en las alegaciones
que no fueron rebatidas por la ACPMN.
Por otra parte, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
XI.- El artículo 39 de la LTAIP establece que “1. En los casos en que la aplicación de alguno de
los límites previstos en los artículos anteriores no afecte a la totalidad de la información, se
concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que
de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. 2. El solicitante será
advertido del carácter parcial del acceso y, siempre que no se ponga en riesgo la garantía de
la reserva, se hará notar la parte de la información que ha sido omitida”
Por lo que, en definitiva, una vez aplicados los límites de los artículos 37 y 38 LTAIP y en base a
lo dispuesto en el artículo 39, se concluye que es posible el acceso parcial a la información
contenida en la base de datos que nutre el visor de los tres tipos de expedientes en los
términos indicados en los fundamentos jurídicos quinto a décimo primero, entre la que cabe
destacar la información que afecte a personas jurídicas y a personas físicas previa disociación
que garantice el anonimato de su identidad en las condiciones ya expuestas.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 17
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la
resolución de 21 de abril del 2023, de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural
(ACPMN), que resuelve la solicitud de información del 10 de abril de 2023 y relativa a la
base de datos completa que nutre el visor de expedientes:
https://visor.grafcan.es/acpmn_exped/ conforme a lo establecido en los fundamentos
jurídicos quinto a décimo primero.
2. Requerir a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince
días.
3. Requerir a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural a que en ese mismo plazo
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a Agencia Canaria de Protección del Medio Natural para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.