Se solicitó a la Dirección General de Función Pública el acceso al expediente de pruebas selectivas para el Cuerpo Superior de Administradores, incluyendo exámenes, valoraciones y actas. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones de la Administración, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo establece que los participantes en procesos selectivos tienen un interés directo y legítimo para acceder a los ejercicios de otros candidatos al existir una situación de concurrencia competitiva.
2
En procedimientos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia prevalece sobre la protección de datos personales para garantizar la imparcialidad y limpieza del proceso.
3
El acceso a las actas de órganos colegiados es posible ya que su contenido obligatorio (asistentes, orden del día y acuerdos) no afecta a la confidencialidad o secreto de las deliberaciones.
4
Ante la falta de respuesta y alegaciones de la Administración, se aplica la regla de ponderar el interés público frente a los datos personales, procediendo a la anonimización solo si prima la protección de datos.
Texto completo
R2024000040
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa al acceso al expediente de pruebas
selectivas para ingresar, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Superior de
Administradores, Escala de Administradores Generales.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Dirección General de la Función Pública. Información en materia de
empleo en el sector público. Proceso selectivo. Acceso a exámenes. Acceso a actas.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Función Pública, el
16 de septiembre de 2023 (R.G. 1720834/2023 Y RGE/664823/2023), reiterada en esa misma
fecha (R.G. 1720830/2023 Y RGE/664819/2023), y relativa al acceso al expediente de
referencia nº A111TL21 pruebas selectivas para ingresar, por el sistema general de acceso
libre, en el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Acceso a expediente de referencia nº A111TL21 de la Dirección General de la Función Pública,
relativo a las pruebas selectivas para ingresar, por el sistema general de acceso libre, en el
Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales (Grupo A, Subgrupo
A1), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocadas por
Resolución de 9 de noviembre de 2021.”
“Se aporte copia o acceso electrónico a la documentación obrante en el expediente de
referencia nº A111TL21, incluyendo, y sin que tenga la consideración de lista exhaustiva: copia
de los exámenes realizados por el candidato y valoración de los mismos por el Tribunal; actas
del Tribunal; copia de los exámenes realizados y relación de méritos aportados por los
candidatos seleccionados en las referidas pruebas selectivas.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 29 de enero de 2024 se le solicitó en el
máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le considera interesado en el procedimiento
pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de enero de 2024. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 16 de septiembre de 2023, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, tener acceso al expediente de pruebas selectivas para ingresar, por el
sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de
Administradores Generales, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de información que obra en poder de un organismo sujeto
a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible. Ahora bien, se trata de información que contiene datos personales.
En cuanto a la posibilidad recogida en el apartado cuarto del artículo 38 de la LTAIP de disociar
los datos de carácter personal de las personas cuya información se solicita, no resulta aplicable
toda vez que puede identificarse con nombres y apellidos a los aspirantes cuya información se
requiere. Su apartado tercero, al igual que el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal.”
V.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 que estima el recurso
contencioso-administrativo nº 68/2002 y declara contraria al ordenamiento jurídico la
denegación por la Administración Parlamentaria del Congreso de los Diputados de una
solicitud de acceso y copia de exámenes de otros participantes en oposiciones del Cuerpo de
Letrados de las Cortes Generales, que puede leerse en su integridad en la dirección web:
https://supremo.vlex.es/vid/archivos-congreso-diputados-ca-ma-18041923
señala, en relación al artículo 105.b) de la Constitución española, que reconoce el derecho al
acceso a la información, que “el punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede
ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos
que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se
le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente
aceptables.” En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso
selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios
realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder
a los documentos solicitados. El Tribunal Supremo reconoce así el derecho al acceso a los
datos respecto de los que pueda predicarse la condición de interesado; es decir, respecto de
los que el solicitante se encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del
afectado al que se refirieran los datos.
VI.- En este mismo sentido, el Informe número 0178/2014 del Gabinete Jurídico de la Agencia
Española de Protección de Datos, que puede consultarse en la dirección web:
https://www.aepd.es/es/informes-y-resoluciones/informes-juridicos
en relación con los procesos de concurrencia competitiva recoge que “podría tenerse en
cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las
calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado
que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del
principio de igualdad.
Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos
de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo
ha de prevalecer el primero en la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída
en el recurso 215/2010, señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de
datos es el de la colisión con intereses generales ó con otros derechos de superior valor que
hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés.
En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos
atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho. (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el
estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los
principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E .
al que nos referiremos más adelante).
Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para
empañar ó anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan
cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos
otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del
interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el
sindicato ahora recurrente.
Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas
personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento
de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los
demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que
concurren. (...)
Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al
régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las
garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los
intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha
ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que
debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo
sobre el derecho a la protección de datos.”
Aplicando esta doctrina al supuesto planteado, relacionado con el acceso por un estudiante al
expediente académico de otro, a fin de conocer sus calificaciones en relación con las matrículas
de honor concedidas, sería preciso conocer si, a la luz de la Ley 30/1992, el solicitante puede ser
calificado como interesado; es decir, si del contenido del citado expediente puede deducirse a
su favor un determinado beneficio o perjuicio, lo que dependerá de las circunstancias
relacionadas con el supuesto concreto o las deducciones que sobre las tasas universitarias
deban realizarse en caso de haber obtenido las calificaciones planteadas. En todo caso, el
acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la citada condición
de interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación de
concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran los datos.”
VII.- En relación con el acceso a las actas debe tenerse en cuenta, entre otros, la Sentencia del
Tribunal Supremo 235/2021, de 19 de febrero de 2021, que en su fundamento jurídico cuarto
se expresa en los siguientes términos: “Sobre las actas de las reuniones de los órganos
colegiados.
Sentada esta premisa, es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe
diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las
primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos
previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos
reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la
decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la
solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad
afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan
las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de
Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la
sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación
de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus
miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre
el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba
contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de
las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".
Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a
solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y
los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra
de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el
presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar
en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen
Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone
que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del
lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del
acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como
contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones íntegras ni las opiniones
manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia
genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha
sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la
deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de
que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley
40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de
la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro,
pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el
interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de
dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano
colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el
secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte
electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las
sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las
deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al
acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta,
aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente
con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de
un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la
deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo
que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art.
14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado
anteriormente.”
VIII.- El fundamento jurídico quinto de la referida Sentencia recoge la “Doctrina jurisprudencial
que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de
casación.
En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las
actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del
conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la
garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano
colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni
las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros.
Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación
declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos
adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la
autoridad portuaria de A Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la
negativa a facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos.”
Esto es, el Tribunal Supremo considera el acceso a las actas de órganos colegiados como un
supuesto de “información pública” susceptible de ser incluido en el objeto del derecho de
acceso.
IX.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación.”
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, estableciendo su artículo 47 que “1. La resolución que se adopte
podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la
modalidad de acceso a la información solicitada”.
X.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el
expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en el trámite de audiencia, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si la información solicitada
está incursa en causa de inadmisión de las recogidas en el artículo 43 de la LTAIP o afectada
por los límites al acceso contenidos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Función Pública,
el 16 de septiembre de 2023, reiterada en esa misma fecha, y relativa al acceso al
expediente de referencia nº A111TL21 pruebas selectivas para ingresar, por el sistema
general de acceso libre, en el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de
Administradores Generales.
2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad
para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles de la
documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a
que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante,
para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para
que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad
que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.