Una portavoz del Grupo Popular solicitó al Cabildo de Gran Canaria reportajes fotográficos, billetes de avión y requisitos de transparencia de subvenciones a la entidad Oportunidades de Vida. El Cabildo denegó el acceso alegando protección de datos. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información, permitiendo la anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia (LTAIP) es de aplicación supletoria a la legislación de régimen local siempre que refuerce el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones.
3
La remisión a información ya publicada en la web debe ser una referencia explícita y concreta (como un enlace URL directo), siendo insuficiente una indicación genérica al portal.
4
Ante la existencia de datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, en caso de prevalecer la privacidad, se debe proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
5
La denegación basada en reglamentos internos del pleno no puede prevalecer sobre el derecho fundamental de acceso a la información pública de los representantes políticos.
Texto completo
R2024000114
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria
relativa a la subvención de los proyectos “Mozambique Pequeñas Semillas” y “Bamako” de
la entidad Oportunidades de Vida.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Cargos electos.
Información en materia de ayudas y subvenciones.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de
portavoz del Grupo Político Popular en el Cabildo de Gran Canaria, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de 22 de febrero
de 2024, del Consejero de Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional, que resuelve
la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria el 20 de febrero de
2024 (R.E. 202418000180), y relativa a la subvención de los proyectos “Mozambique
Pequeñas Semillas” y proyecto “Bamako” de la entidad Oportunidades de Vida.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“1. Copia del reportaje fotográfico acreditativo del Proyecto: Mozambique “Pequeñas Semillas”
de la Entidad Oportunidades de Vida, subvencionado por el Cabildo de Gran Canaria, por
importe de 51.000 €.
2. Copia del reportaje fotográfico acreditativo del Proyecto “Bamako” financiado por el Cabildo
de Gran Canaria a la Entidad Oportunidades de Vida por importe de 34.000 €.
3. ¿Cuáles son los requisitos de publicidad y transparencia, que las Entidades deben asumir por
los Proyectos aprobados por el Área de Solidaridad Internacional del Cabildo de Gran Canaria?
4. Copia de los billetes de avión incluidos en el Proyecto “Bamako” por importe de 3.525 €.
5. ¿Por qué en la página web de la Entidad “Oportunidades de Vida” no aparece el Cabildo de
Gran Canaria como Entidad colaboradora de subvenciones?”
Tercero.- En la referida Resolución de 22 de febrero de 2024, se da respuesta a la solicitud de
acceso en los siguientes términos:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
“Respecto a los puntos 1, 2 y 4, se le informa que de conformidad con el Reglamento Orgánico
del Pleno del Excmo. Cabildo de Gran Canaria (BOC núm. 214, de fecha 04/11/2016), en su
Artículo 18, apartado 6, letras b), y c), en relación al derecho de información de los miembros
no gobernantes de la Corporación: “6. La petición de información se podrá denegar (…): b)
Cuando se trate de información reservada o de datos de carácter personal amparados por la
normativa de protección. c) Cuando afecte al derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen, reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución Española”.
Por lo expuesto, se inadmite la solicitud de los datos solicitados ya que los mismos contienen
información sensible de los beneficiarios de las ayudas concedidas. Como Servicio
comprometido con la protección de la privacidad de los individuos, estamos ética y legalmente
obligados a salvaguardar la confidencialidad de dicha información y a garantizar su uso
adecuado y legalmente permitido, todo ello amparado en virtud de la normativa de protección
de datos y de transparencia.
En relación al punto 3, dicha información se recoge en las Bases Reguladoras que para cada
tipo de convocatoria de subvenciones se aprueban con carácter anual por el Servicio de
Solidaridad Internacional, previa fiscalización del Servicio de Intervención General de esta
Corporación, y que son debidamente notificadas a los interesados, así como publicadas en la
página web de la Corporación.
Por último, en lo relativo al punto 5, en este caso se trata de un asunto competencia exclusiva
de la propia entidad.”
Cuarto.- En la presente reclamación la ahora reclamante alega:
“DENEGACION DEL ACCESO A LA INFORMACION A ESTA CONSEJERA EN LOS PUNTOS 1, 2 Y 4
SOBRE EXPEDIENTES DE SUBVENCIONES NOMINATIVAS. E INCUMPLIMIENTO DE LA ENTIDAD
OPORTUNIDADES DE VIDA DE PUBLICAR EN SU PAGINA WEB TODA LA INFORMACION
RELATIVA A SER UNA ENTIDAD PERCEPTORA DE FONDOS PUBLICOS.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 12 de marzo de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de Gran Canaria tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación insular no se ha
dado respuesta al trámite de audiencia, no se ha remitido expediente alguno ni se han
realizado alegaciones referentes a esta reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Séptimo.- Respecto a la última cuestión “¿Por qué en la página web de la Entidad
“Oportunidades de Vida” no aparece el Cabildo de Gran Canaria como Entidad colaboradora de
subvenciones?”, al tratarse de información en materia de publicidad activa, por el Servicio de
Evaluación y Control de la Transparencia de este Comisionado se está tramitando la
correspondiente denuncia bajo la referencia R2024000232.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, …".
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los
principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de
acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad
Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades
mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de febrero de 2024. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 20 de febrero de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre la subvención
de los proyectos “Mozambique Pequeñas Semillas” y proyecto “Bamako” de la entidad
Oportunidades de Vida, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante
una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra
en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible.
VI.- Respecto a la tercera cuestión, esto es, “¿Cuáles son los requisitos de publicidad y
transparencia, que las Entidades deben asumir por los Proyectos aprobados por el Área de
Solidaridad Internacional del Cabildo de Gran Canaria?” la entidad responde a la entidad
reclamada que “dicha información se recoge en las Bases Reguladoras que para cada tipo de
convocatoria de subvenciones se aprueban con carácter anual por el Servicio de Solidaridad
Internacional, previa fiscalización del Servicio de Intervención General de esta Corporación, y
que son debidamente notificadas a los interesados, así como publicadas en la página web de la
Corporación.” A este respecto debe subrayarse que artículo 47 de la LTAIP al regular las
condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información,
indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación
de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo:
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VII.- Respecto a las cuestiones planteadas en los puntos 1, 2 y 4, esto es, copia de los
reportajes fotográficos acreditativos de los mencionados proyectos de la entidad
Oportunidades de Vida, subvencionados por el Cabildo Insular de Gran Canaria y copia de los
billetes de avión incluidos en uno de ellos, la entidad local niega el acceso a la información en
base a las causas previstas en el artículo 18, apartado 6, letras b) y c) del Reglamento Orgánico
del Pleno del Excmo. Cabildo de Gran Canaria (BOC núm. 214, de fecha 04/11/2016), esto es,
“en relación al derecho de información de los miembros no gobernantes de la Corporación: “6.
La petición de información se podrá denegar (…): b) Cuando se trate de información reservada
o de datos de carácter personal amparados por la normativa de protección. c) Cuando afecte al
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocidos en el
artículo 18.1 de la Constitución Española”.
Por lo expuesto, se inadmite la solicitud de los datos solicitados ya que los mismos contienen
información sensible de los beneficiarios de las ayudas concedidas. Como Servicio
comprometido con la protección de la privacidad de los individuos, estamos ética y legalmente
obligados a salvaguardar la confidencialidad de dicha información y a garantizar su uso
adecuado y legalmente permitido, todo ello amparado en virtud de la normativa de protección
de datos y de transparencia.”
VIII.- Este Comisionado, en relación con el acceso a la información por parte de cargos electos
no gobernantes, ya ha manifestado su criterio con anterioridad en la Resolución R2020000342,
de 23 de junio de 2021, que se puede consultar en su página web:
https://transparenciacanarias.org/r342-2020/,
y parte de cuya fundamentación jurídica se recoge en la presente resolución. Así, procede
analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se realizó por una
consejera del Cabildo Insular de Gran Canaria en el ejercicio de su cargo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, como en la Ley 7/2015,
de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en
el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento
más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web:
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el
recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la
Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la
Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho
de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo
y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información
pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica
de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación
supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de
acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la
normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde
estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia),
dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso
potestativo de reposición.”
En este punto es importante subrayar que los miembros gobernantes de la entidad local
tienen acceso a la información solicitada, de manera que el resto de consejeros no pueden ser
de peor condición y no tener acceso a la misma. La consejera reclamante no es un tercero
ajeno a la corporación insular y su derecho de acceso a la información relativa a los servicios
insulares es un derecho fundamental.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
Los consejeros gobernantes representan a los partidos políticos que suscribieron el pacto de
gobierno y que conforman el equipo de gobierno local. Por lo que se hace preciso conciliar el
derecho de acceso a la información de los consejeros del resto de los grupos políticos con la
salvaguarda de la protección de datos, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen y la garantía de la confidencialidad; de forma que pueda restringirse la
difusión pública de algunas informaciones por parte de la consejera reclamante, en este caso.
IX.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas
a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita
una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la
hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al
derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de
los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
X.- Al no haber dado respuesta el Cabildo Insular de Gran Canaria al trámite de audiencia dado
por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, no haber remitido el expediente de
acceso ni la información solicitada por la ahora reclamante, y no haber presentado alegación
alguna no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son
de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37
y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de
portavoz del Grupo Político Popular en el Cabildo de Gran Canaria, contra la Resolución de
22 de febrero de 2024, del Consejero de Cooperación Institucional y Solidaridad
Internacional, que resuelve la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran
Canaria el 20 de febrero de 2024, y relativa a la subvención de los proyectos “Mozambique
Pequeñas Semillas” y proyecto “Bamako” de la entidad Oportunidades de Vida.
2. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que haga entrega a la reclamante de la
información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria a que en el plazo de quince días hábiles remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.