Estimada 06/03/2024 · 61 días en resolverse

Solicitud de información sobre la financiación de películas por el Gobierno de Canarias y resolución estimatoria ante silencio administrativo

Se solicitó a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura información detallada sobre la financiación de películas (2010-2023). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos y administrativos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, lo que la hace accesible.
2 El silencio administrativo negativo operó al no responder la administración en el plazo legal de un mes, habilitando la interposición de la reclamación.
3 La existencia de información en publicidad activa (como en el BOC) no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta y detallada en los plazos legales.
4 Para remitir a información ya publicada, la Administración debe proporcionar un enlace URL preciso y directo, evitando remisiones genéricas al portal web según el criterio CI009/2015 del CTBG.
5 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.

Texto completo

R2024000015 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura relativa a la financiación de películas por parte del Gobierno de Canarias. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura. Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural. Información en materia de ayudas y subvenciones. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxx xxxxxxx xxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la entonces denominada Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura, el 15 de noviembre de 2023 (R.G. 2142813/2023 y RGE/861129/2023), y relativa a la financiación de películas por parte del Gobierno de Canarias. Segundo.- En concreto la reclamante solicitó: “Atendiendo a los lineamientos de la ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno del 9 de diciembre de 2013; quería solicitarle la información concerniente a la financiación de películas (tanto largometrajes, mediometrajes como cortometrajes), entre el año 2010 a 2022 del fondo del Gobierno de Canarias y si tienen ya la resolución de 2023 también. En particular los datos que solicito son: año, nombre del proyecto/película, productora beneficiaria, monto destinado a dicha producción (refiriéndome a la cantidad otorgada a cada proyecto y en caso de que hubiera más de una productora beneficiada la cantidad otorgada a cada una), monto total de la producción y categoría de financiación, en caso de que la hubiese (desarrollo, producción, etc.), así como tipología del proyecto (documental, ficción, animación...).” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 6 de marzo de 2024 se le solicitó en el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de enero de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 15 de noviembre de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- A las subvenciones destinadas al desarrollo de largometrajes y series de televisión de ficción, animación o documentales y la producción de cortometrajes le es de aplicación el Reglamento (UE) n.º 1407/2013, de 18 de diciembre 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis. Asimismo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada, así como el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias. V.- Como puede consultarse a título de ejemplo en la siguiente web, parte de la información solicitada por la ahora reclamante se encuentra publicada en el Boletín Oficial de Canarias, BOC - 2023/243. Miércoles 13 de diciembre de 2023 - 4145 (gobiernodecanarias.org) “III. Otras Resoluciones - Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura 4145 Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural.- Resolución de 30 de noviembre de 2023, por la que se resuelve con carácter definitivo la convocatoria de subvenciones efectuada por Orden de 3 de agosto de 2023, destinadas al desarrollo de largometrajes y series de televisión de ficción, animación o documentales y la producción de cortometrajes, y se declara la urgencia en la tramitación del procedimiento.” VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a información sobre a la financiación de películas por parte del Gobierno de Canarias, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de información que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de ayudas y subvenciones recogidas en el artículo 31 de la LTAIP. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, estableciendo su artículo 47 que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”. VIII.- En el caso de que la información solicitada se encuentre publicada téngase en cuenta que artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. IX.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si la información solicitada está incursa en causa de inadmisión de las recogidas en el artículo 43 de la LTAIP o afectada por los límites al acceso contenidos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por xxx xxxxxxxx xxxx xxxxx xxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la entonces denominada Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura el 15 de noviembre de 2023, y relativa a la financiación de películas por parte del Gobierno de Canarias. 2. Requerir a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.