Se solicitó a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura información detallada sobre la financiación de películas (2010-2023). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos y administrativos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, lo que la hace accesible.
2
El silencio administrativo negativo operó al no responder la administración en el plazo legal de un mes, habilitando la interposición de la reclamación.
3
La existencia de información en publicidad activa (como en el BOC) no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta y detallada en los plazos legales.
4
Para remitir a información ya publicada, la Administración debe proporcionar un enlace URL preciso y directo, evitando remisiones genéricas al portal web según el criterio CI009/2015 del CTBG.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000015
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Universidades,
Ciencia e Innovación y Cultura relativa a la financiación de películas por parte del Gobierno
de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y
Cultura. Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural. Información en materia de ayudas
y subvenciones.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxx xxxxxxx xxx xxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la entonces denominada Consejería de
Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura, el 15 de noviembre de 2023 (R.G. 2142813/2023
y RGE/861129/2023), y relativa a la financiación de películas por parte del Gobierno de
Canarias.
Segundo.- En concreto la reclamante solicitó:
“Atendiendo a los lineamientos de la ley de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno del 9 de diciembre de 2013; quería solicitarle la información concerniente a la
financiación de películas (tanto largometrajes, mediometrajes como cortometrajes), entre el
año 2010 a 2022 del fondo del Gobierno de Canarias y si tienen ya la resolución de 2023
también.
En particular los datos que solicito son: año, nombre del proyecto/película, productora
beneficiaria, monto destinado a dicha producción (refiriéndome a la cantidad otorgada a cada
proyecto y en caso de que hubiera más de una productora beneficiada la cantidad otorgada a
cada una), monto total de la producción y categoría de financiación, en caso de que la hubiese
(desarrollo, producción, etc.), así como tipología del proyecto (documental, ficción,
animación...).”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 6 de marzo de 2024 se le solicitó en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Universidades,
Ciencia e Innovación y Cultura se le considera interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de enero de 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 15 de noviembre de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- A las subvenciones destinadas al desarrollo de largometrajes y series de televisión de
ficción, animación o documentales y la producción de cortometrajes le es de aplicación el
Reglamento (UE) n.º 1407/2013, de 18 de diciembre 2013, relativo a la aplicación de los
artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de
minimis. Asimismo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Real
Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada, así como
el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de
subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
V.- Como puede consultarse a título de ejemplo en la siguiente web, parte de la información
solicitada por la ahora reclamante se encuentra publicada en el Boletín Oficial de Canarias,
BOC - 2023/243. Miércoles 13 de diciembre de 2023 - 4145 (gobiernodecanarias.org)
“III. Otras Resoluciones - Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura
4145 Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural.- Resolución de 30 de noviembre
de 2023, por la que se resuelve con carácter definitivo la convocatoria de subvenciones
efectuada por Orden de 3 de agosto de 2023, destinadas al desarrollo de largometrajes y series
de televisión de ficción, animación o documentales y la producción de cortometrajes, y se
declara la urgencia en la tramitación del procedimiento.”
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, tener acceso a información sobre a la financiación de películas por parte
del Gobierno de Canarias, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante
una solicitud de información claramente administrativa; se trata de información que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
ayudas y subvenciones recogidas en el artículo 31 de la LTAIP.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.”
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, estableciendo su artículo 47 que “1. La resolución que se adopte
podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la
modalidad de acceso a la información solicitada”.
VIII.- En el caso de que la información solicitada se encuentre publicada téngase en cuenta que
artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho
Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
IX.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el
expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de Universidades, Ciencia e
Innovación y Cultura en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información
más precisa que nos permita conocer si la información solicitada está incursa en causa de
inadmisión de las recogidas en el artículo 43 de la LTAIP o afectada por los límites al acceso
contenidos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
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Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por xxx xxxxxxxx xxxx xxxxx xxxx contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la entonces denominada Consejería de
Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura el 15 de noviembre de 2023, y relativa a la
financiación de películas por parte del Gobierno de Canarias.
2. Requerir a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura para que haga
entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida
en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal
información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura para que cumpla con
el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura no sea
considerada adecuada a la petición de información formulada.