Archivada 12/01/2024 · 4 días en resolverse

Terminación de reclamación por duplicidad sobre solicitud de información de agentes forestales y medioambientales al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre agentes de parques, guardas rurales y perfiles similares. No constan alegaciones adicionales en el texto. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide terminar el procedimiento por existir una duplicidad de reclamaciones con el mismo contenido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado ejerce la resolución de reclamaciones contra actos de ayuntamientos según el artículo 63 de la LTAIP.
2 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
3 Se procede a la terminación del procedimiento R2024000016 debido a que el 12 de enero de 2024 se recibió una nueva reclamación (R2024000028) con el mismo contenido.
4 La decisión de terminación se adopta sin perjuicio de continuar la tramitación de la segunda reclamación idéntica.

Texto completo

R2024000016 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a agentes de parques, guardas rurales, agentes forestales, agentes medioambientales, unidades verdes y similares. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxx xxxxxxx xxxxxxxxx xxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el decreto del 7 de enero de 2024 de la Concejalía Delegada en materia de Recursos Humanos, Tecnología, Transparencia, Protección de Datos, Organización, Atención Ciudadana, Estadística y Demarcación Territorial, Consumo, Administración Interna, Gabinete de Prensa, Protocolo y Soporte a Distritos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y relativa a agentes de parques, guardas rurales, agentes forestales, agentes medioambientales, unidades verdes y similares. Esta reclamación se tramita bajo la referencia R2024000016. Segundo.- El 12 de enero de 2024, con registro de entrada 2024-000064, se recibió en este Comisionado una nueva reclamación con el mismo contenido. Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2024000028. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 12 de enero de 2024, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2024000016 sin perjuicio de continuar la reclamación de referencia R2024000028 que tiene el mismo contenido. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por xxx xxxxxx xxx xxxxx xxx xxxx xxx contra el decreto del 7 de enero de 2024 de la Concejalía Delegada en materia de Recursos Humanos, Tecnología, Transparencia, Protección de Datos, Organización, Atención Ciudadana, Estadística y Demarcación Territorial, Consumo, Administración Interna, Gabinete de Prensa, Protocolo y Soporte a Distritos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y relativa a agentes de parques, guardas rurales, agentes forestales, agentes medioambientales, unidades verdes y similares, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2024000028 con el mismo contenido.