Un delegado sindical solicitó a la Dirección General de Función Pública el acuerdo sobre bolsas de trabajo y datos de selección de una interina. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Este estima formalmente la reclamación por el retraso, pero da por terminado el proceso ya que la información fue entregada extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atender la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en la LTAIP.
3
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud de información.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al haberse trasladado la información al solicitante, aunque fuera de plazo.
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000020
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería
de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa al acuerdo entre
instituciones para el uso de bolsas de trabajo.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Dirección General de la Función Pública. Información en materia de
empleo en el sector público. Acuerdo para el uso de bolsas de trabajo.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx xxx xxxx, en
calidad de Delegado Sindical por Intersindical Canaria en el Ayuntamiento de Arrecife, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Función
Pública el 22 de septiembre de 2023 (R.G. 1774109/2023 y RGE/694329/2023), reiterada el 10
de octubre de 2023 (R.G. 1906382/2023 y RGE/758496/2023) y el 9 de diciembre de 2023
(R.G. 2292696/2023 y RGE/915489/2023), y relativa al acuerdo entre instituciones para el uso
de bolsas de trabajo.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que: “Quien suscribe es delegado
sindical de la junta de personal por el sindicato IC, en el ayuntamiento de Arrecife. Se ha tenido
conocimiento del nombramiento de funcionaria Interina en el marco de colaboración
interadministrativa entre el gobierno de canarias y federación canaria de municipios siendo
esta materia en política de personal del ayuntamiento, a la cual debe tener conocimiento los
representantes sindicales”, solicitó: “1ºAcuerdo entre instituciones para el uso de las bolsas de
trabajo, para sustituciones en el ayuntamiento de Arrecife. 2º Bolsa específica, sistema de
selección, puntuación y orden de llamada del organismo utilizado para el nombramiento de …
la cual figura propuesta por el gobierno de canarias el día 5 de diciembre de 2022.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de enero de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
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responsable del derecho de acceso la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 26 de febrero de 2024, con registro de entrada número 2024-000648, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada informando, entre otros, haber contestado al ahora reclamante el 22 de febrero de
2024.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma Canaria”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
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efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de enero de 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 22 de septiembre de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 26 de febrero de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 22 de septiembre de 2023, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad ha
procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera
sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46
de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxx xxxxxxx xxx xxxxx xxx xxxxx
xxx xx, en calidad de Delegado Sindical por Intersindical Canaria en el Ayuntamiento de
Arrecife, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección
General de Función Pública el 22 de septiembre de 2023, reiterada el 10 de octubre de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
2023 y el 9 de diciembre de 2023, y relativa al acuerdo entre instituciones para el uso de
bolsas de trabajo, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto
al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a
agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública
para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que
el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.