El solicitante pidió al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava el expediente completo de la oferta de empleo público de estabilización. El Ayuntamiento denegó parcialmente el acceso alegando protección de datos. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, por lo que es información pública accesible.
2
La denegación basada en la protección de datos no es absoluta y requiere una ponderación razonada del interés público frente a los derechos de los afectados.
3
Cuando prima la protección de datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a la anonimización o disociación de los mismos antes de la entrega.
4
El Ayuntamiento no remitió el expediente ni presentó alegaciones durante el trámite de audiencia, lo que refuerza la resolución del Comisionado.
Texto completo
R2024000026
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de La Villa de
La Orotava relativa al expediente de la oferta de empleo público de estabilización.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Villa de La Orotava. Información en materia
de empleo en el sector público. Protección de datos personales.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de La Villa de La Orotava, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxx sxxxxx x xxxxx xxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución, de 9
de enero de 2024, que le fuera notificada en esa misma fecha, del Concejal Delegado de
Presidencia, Economía y Hacienda, Patrimonio, Recursos Humanos, Comercio, Parques y
Jardines, Control de las Empresas Concesionarias y Gestión de Subvenciones Europeas del
Ayuntamiento de la Villa de La Orotava, que resuelve la solicitud de información de 3 de
noviembre de 2023 (2023-E-RE-16659) y relativa a copia electrónica completa e integra del
expediente 4282/2021 de la oferta de empleo público de estabilización.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“ACCESO Y COPIA ELECTRÓNICA COMPLETA E INTEGRA DEL EXPEDIENTE 4282/2021 DE LA
OFERTA DE EMPLEO PUBLICO EXTRAORDINARIA PARA LA ESTABILIDAD DEL PERSONAL
TEMPORAL DEL AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE LA OROTAVA INCLUYENDO TODAS SUS
MODIFICACIONES.”
Tercero.- En la referida Resolución de 9 de enero de 2024 por la que se concede el acceso parcial
a la información solicitada se recoge que en el expediente al que se da acceso “no se incluyen
los documentos del 038 al 063, del 089 al 091, del 097 al 105, al ser susceptibles de protección
de datos.”
Cuarto.- En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha 3 de noviembre de 2023 solicito acceso y copia electrónica completa e íntegra del
expediente 482/2021 de la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilidad del
personal temporal del Ayuntamiento de La Villa de La Orotava incluyendo todas sus
modificaciones. Transcurrido el plazo de un mes sin obtener respuesta se interpone Reclamación
ante el Comisionado de Transparencia con fecha 5 de diciembre de 2023 y número de registro de
entrada "2023002650". Por consiguiente, el 9 de enero de 2024 se me notifica por sede
electrónica oficio de puesta a disposición de parte de la documentación, denegando parte de la
misma con el siguiente tenor literal: " En dicho expediente se encuentra copia auténtica del
expediente 4282/2021, no se incluyen los documentos del 038 al 063, del 089 al 091, del 097 al
105, al ser susceptibles de protección de datos. Solicito que se dé cumplimiento a la Ley de
Transparencia y a la normativa en vigor de Protección de Datos disociando los datos que sean
necesarios para poder obtener la documentación no entregada.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 18 de enero de 2024 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
La Villa de La Orotava tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso
a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 11 de enero de 2024. Toda vez que la resolución
contra la que se reclama es de 9 de enero de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como
derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, acceso al expediente de la oferta de empleo público de estabilización de la
entidad local, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Ahora bien, la entidad local manifiesta en su resolución que no se facilitan varios
documentos al ahora reclamante “al ser susceptibles de protección de datos”. Es por ello que
este Comisionado entiende que la información requerida no está afectada por ninguno de los
límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP pero sí puede contener datos
personales. Respecto a los mismos debe recordarse que la LTAIP dispone en los apartados 3 a 5
de su artículo 38 que:
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente en consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como
los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición
adicional quinta de la misma ley. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores
si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida
la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales
será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.”
VIII.- Al no haber contestado el Ayuntamiento de La Villa de La Orotava al trámite de audiencia
del procedimiento de reclamación ni remitido el expediente de acceso con la documentación
solicitada, este Comisionado no puede más que subrayar que se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva:
En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se
debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de
dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera
el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxx xxxx
contra la Resolución, de 9 de enero de 2024, del Concejal Delegado de Presidencia, Economía
y Hacienda, Patrimonio, Recursos Humanos, Comercio, Parques y Jardines, Control de las
Empresas Concesionarias y Gestión de Subvenciones Europeas del Ayuntamiento de la Villa
de La Orotava, que resuelve la solicitud de información de 3 de noviembre de 2023 y relativa
a copia electrónica completa e integra del expediente 4282/2021 de la oferta de empleo
público de estabilización, en los términos de los fundamentos jurídicos sexto a octavo.
2. Requerir al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava para que haga entrega al reclamante de
la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.