Se solicitó al Ayuntamiento de Telde que hiciera cumplir la normativa vigente respecto al establecimiento La Bella Época. El interesado alegó graves problemas de ruido, suciedad y salud pública. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque no se solicitó información existente, sino que se exigió una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud no constituye una demanda de información existente, sino una petición para que la entidad local haga cumplir la legalidad, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
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El derecho de acceso no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva ni a realizar trámites o informes que no se practicaron en su momento.
4
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho al acceso es a la información disponible y no a que la Administración la produzca.
Texto completo
R2024000036
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Telde relativa
al incumplimiento de la normativa vigente por parte del establecimiento denominado La
Bella Época.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Telde. Denuncias. Concepto de información
pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Telde, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de enero de 2024, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxx xxxxx xxxxxx xxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Telde el 14 de julio de 2023 y
relativa al incumplimiento de la normativa vigente por parte del establecimiento
denominado La Bella Época sita en la calle Roque.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante manifiesta en su reclamación que el citado
establecimiento “realiza actividades nocturnas, ha generado una acumulación de suciedad,
orines y basura por nuestras calles, representando un riesgo para la salud pública,
especialmente preocupante por el paso diario de escolares que se dirigen a colegios e institutos
cercanos. Alrededor de unos 14 vecinos se han visto obligados a abandonar sus hogares en
nuestro edificio debido a esta incesante tortura acústica y los disturbios en la calle. Se han
realizado distintos informes técnicos de empresas privadas que acreditan la superación de los
niveles de ruido permitidos. La normativa claramente estipula los límites y las sanciones
aplicables en casos de incumplimiento. Sin embargo, a pesar de nuestras reiteradas quejas y
denuncias, la situación no ha mejorado. La falta de vigilia ha hecho que se supere la hora de
cierre hasta las 9 de la mañana. Las operaciones nocturnas de esta discoteca están causando
un deterioro alarmante en la salud física y mental de los residentes. El ruido incesante y las
vibraciones han llevado a muchos de nosotros al borde de un colapso nervioso. Las noches sin
dormir se han convertido en la norma, y las condiciones de estrés crónico están afectando
nuestra salud de manera severa. Esta falta de respeto a las leyes y a la convivencia pacífica
pone de manifiesto una total falta de consideración por parte de los administradores del
establecimiento y una evidente negligencia y control por parte de las autoridades.”
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A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad local para que
haga cumplir la legalidad vigente al establecimiento denominado La Bella Época, parece claro
que no
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nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- El ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información
nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el
derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites
que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de
decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las
actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales
supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la
información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es
función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas
canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
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estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxx xxxxxxxx xxxxxxxxx xx contra la falta
de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Telde el 14 de julio de 2023 y
relativa al incumplimiento de la normativa vigente por parte del establecimiento
denominado La Bella Época sita en la calle Roque, por inexistencia de solicitud de
información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de
la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación
como posible queja.