El Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy solicitó a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la UE información sobre el cumplimiento de pliegos y condiciones laborales del FDCAN. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación, pero termina el proceso ya que la administración facilitó la información durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atender la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud de información.
3
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al haberse facilitado la información solicitada.
4
El Comisionado advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000038
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de
Hacienda y Relaciones con la Unión Europea relativa al Fondo de Desarrollo de Canarias
(FDCAN).
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión
Europea. Información económico-financiera. Fondo de Desarrollo de Canarias. FDCAN.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxx xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxx xxxxx, en su
calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud
de información formulada a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, el 18
de diciembre de 2023 (R.G. 2355656/2023 Y RGE/937511/2023) y relativa al Fondo de
Desarrollo de Canarias.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1) Que, el RESPONSABLE DE FONDO DE DESARROLLO DE CANARIAS (FDCAN), esté muy vigilante
con el cabildo insular de Lanzarote, ya que nos encontramos hablando de dinero público, donde
según manifiestan trabajadores /as, no se cumple con lo firmado en los Pliegos.
2) Que, si dichos trabajadores cuentan con instalaciones para los trabajadores/as.
3) Conocer, si esa administración cumple con el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de
medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres en el empleo y la ocupación constituyó una respuesta ante diversas reivindicaciones
sociales.
4) Que, si dichos trabajadores cuentan con Equipos de Protección Individual (EPI) homologado.
5) Que, si se cumplió lo según establecido en el pliego como es personal que debería ser
contratado de larga duración, y sin percibir ningún tipo de ayuda.
6) Que, si las empresas adjudicatarias de los Pliego financiados por los fondos FDCAN, cumple
con lo firmado en el Pliego.
7) Deseamos conocer quién es el Técnico/a, responsable de FDCAN, que se encarga de velar por
el cumplimiento de los Pliegos firmados, con el cabildo insular de Lanzarote. Ya, que nos
encontramos hablando de dinero público.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 29 de enero de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea tiene la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- Con fecha 7 de marzo de 2024 y registro de entrada 2024-000718 se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada adjuntando la Resolución 11/2024, de 6 de marzo de 2024, del Viceconsejero de
Hacienda y Relaciones con la Unión Europea por la que se resuelve dar acceso a la información
solicitada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma Canaria”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 22 de enero de 2024. Toda vez que la solicitud fue
realizada el 18 de diciembre de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 7 de marzo de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 18 de diciembre de 2023, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea ha procedido a dar
traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es
otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxx xxxxxxxxxx xxxxxx xxxx xxx
xxxxx, en su calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy, contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Hacienda y Relaciones
con la Unión Europea, el 18 de diciembre de 2023, y relativa al Fondo de Desarrollo de
Canarias, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber
sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la
respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.