Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Yaiza el acceso al expediente 4983/2022 sobre movimientos de tierra en una parcela de su propiedad. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de interesado en un procedimiento administrativo no puede implicar un derecho de acceso a la documentación menor que el garantizado por la legislación de transparencia
2
El derecho de acceso a la información pública es aplicable a los ayuntamientos canarios según la LTAIP y la Ley de los municipios de Canarias
3
La existencia de una regulación específica de acceso para interesados o la posibilidad de ejercer la acción pública urbanística no excluye ni desplaza la vía de la Ley de Transparencia
4
Al no haber alegado el Ayuntamiento ninguna causa de inadmisión o límite legal, la documentación solicitada se considera información pública accesible
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a su anonimización previa si el interés público no prevalece sobre la privacidad
Texto completo
R2024000042
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Yaiza relativa al
acceso al expediente 4983/2022 de movimientos de tierra que afectan a la parcela 638,
polígono 7, donde dicen “Los Llanos de Uga”, referencia catastral xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Yaiza. Información en materia de urbanismo.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Yaiza, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta
a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Yaiza el 13 de diciembre de 2023,
reiterada el 4 y 16 de enero de 2024, y relativa al acceso al expediente 4983/2022 sobre
movimientos de tierra que afectan a la parcela 638, polígono 7, donde dicen “Los Llanos de
Uga”, referencia catastral xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras exponer en su solicitud que “en virtud del escrito
presentado con fecha 05/12/2023, a las 13:40 horas, en la Oficina Central de Registro del Excmo.
Ayuntamiento de Yaiza: -Número de Registro 2023-E-RC-12123 -Asunto: movimientos de tierra
no autorizados en Parcela 638, polígono 7, en donde dicen “Los Llanos de Uga”. Referencia
catastral es xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, solicitó “acceso al contenido del Expediente 4983/2022,
como parte interesada.”
Tercero.- En la reclamación la ahora reclamante manifiesta que “el pasado mes de diciembre de
2023, he tenido conocimiento de la existencia de un expediente tramitado por el Excmo.
Ayuntamiento de Yaiza (Lanzarote), con número 4983/2022, relacionado con una parcela de
7.599 m2 (propiedad de mi familia, y mía) que ha ocupado un tercero, sin autorización, donde se
están realizando en estos momentos importantes trabajos con maquinaria pesada, palas
mecánicas y personal de trabajo. Tras interponer el pasado mes de diciembre la correspondiente
denuncia en la Guardia Civil del municipio de Yaiza (Lanzarote), se han realizado 3 solicitudes de
acceso al expediente 4982/2022, relacionado con nuestra parcela, sin respuesta a día de hoy por
parte de dicho Ayuntamiento. Soy parte interesada, ya que soy una de las propietarias de dicha
parcela.
A la fecha de realización de esta solicitud, por parte del Excmo. Ayuntamiento de Yaiza no se ha
remitido expediente alguno ni se ha realizado alegaciones respecto a estas solicitudes. Presento
esta reclamación, contra la falta de respuesta a la solicitud de información y de acceso al
expediente 4982/2022.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 25 de enero de 2024 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Yaiza tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones
que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 7 de febrero de 2024, con registro de entrada número 2024-000292, se recibió en
este Comisionado nueva documentación de la reclamante adjuntando una cuarta solicitud
formulada al ayuntamiento ese mismo día, manifestando no haber recibido respuesta a ninguna
de sus cuatro solicitudes de acceso a la información.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso
a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 22 de enero de 2024. Toda vez que la solicitud fue
realizada el 13 de diciembre de 2023, reiterada en tres ocasioens, y que no fue atendida en el
plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como
derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, acceso al expediente 4983/2022 sobre movimientos de tierra que afectan
a la parcela 638, polígono 7, donde dicen “Los Llanos de Uga”, referencia catastral
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VIII.- Vista la manifestación de la reclamante de ser interesada en el procedimiento, debe
subrayarse que respecto a esta cuestión ya se ha manifestado este Comisionado, entre otras, en
su Resolución R2022000106, de 28 de mayo de 2022, en los siguientes términos: “es necesario
analizar la aplicación de los apartados primero y segundo de la Disposición adicional primera de
la LTAIP, que concreta las regulaciones especiales del derecho de acceso, en los siguientes
términos:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un
régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.”
Esta remisión a la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el acceso a
información de expedientes en trámite por interesados, no puede conllevar que los mismos
tengan un derecho de acceso a la documentación de los procedimientos en trámite menor de lo
que les garantizaría la legislación de transparencia y acceso a la información pública, sino más
bien todo lo contrario, debe ser mayor o más reforzado.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 1253, de 24 de octubre de 2019
ya manifestó que “… el carácter de interesado, no puede hacer acreedor de menores derechos a
quien ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter general puede ejercitar
dicho derecho de información, por lo que con mayor razón ha de poder hacerlo quien ostenta
unos intereses específicos o incluso derechos en relación con las pretensiones que se dilucidan en
un procedimiento.”
Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho de acceso de los miembros
de corporaciones locales en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el
recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la
Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la
Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho de
que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso
a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen
gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública). Esta viabilidad de la reclamación, recoge la
referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia
directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como
hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe
una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece
que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al
recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se
refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación
con el recurso potestativo de reposición.”
En el caso que nos ocupa en esta reclamación, si la reclamante ostenta la condición de
interesada en el procedimiento, entiende este comisionado que si el objeto de la solicitud es
acceder a información pública, ya sea el procedimiento seguido para resolver sobre el acceso a
la información el de la LTAIP o el de la legislación de procedimiento administrativo, la solicitante
puede reclamar ante el Comisionado, porque negar esta vía de reclamación a los interesados
significaría dispensarles un trato peor que el garantizado a los no afectados por la legislación de
transparencia y acceso a la información pública.”
IX.- Asimismo, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre de
2022, respecto a la posibilidad de acceso a la información pública por la vía prevista en la Ley
19/2013, recoge en su fundamento jurídico segundo que “… Por otra parte, el hecho de poder
acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso como consecuencia del
ejercicio de la acción pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de
solicitar información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya
concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública
por la vía prevista en el Ley 19/2013. Así ha de interpretarse la previsión contenida en el art.
53.1.a "a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los
que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda,
en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados.
Asimismo, también tendrá derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos
en los citados procedimientos" referida a los procedimientos en curso que se rigen por la
normativa propia de cada procedimiento administrativo, así lo dispone la Disp. Adicional Primera
de la Ley de Transparencia.
Pero ni el ejercicio de esta acción pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide
que el ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la
información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo al regular la acción
urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley
de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide
poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Públicas en el ejercicio
de las facultades que confiere la Ley de Transparencia.”
X.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni realizado alegación alguna
el Ayuntamiento de Yaiza en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información
más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso
a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxx contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Yaiza el 13 de
diciembre de 2023, reiterada el 4 y 16 de enero de 2024, y relativa al acceso al expediente
4983/2022 sobre movimientos de tierra que afectan a la parcela 638, polígono 7, donde
dicen “Los Llanos de Uga”, referencia catastral xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
2. Requerir al Ayuntamiento de Yaiza para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Yaiza a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Yaiza para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Yaiza que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Yaiza no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.