Estimada 07/02/2024 · 16 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la solicitud de acceso al expediente 4983/2022 del Ayuntamiento de Yaiza sobre movimientos de tierra

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Yaiza el acceso al expediente 4983/2022 sobre movimientos de tierra en una parcela de su propiedad. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación por ser información pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de interesado en un procedimiento administrativo no puede implicar un derecho de acceso a la documentación menor que el garantizado por la legislación de transparencia
2 El derecho de acceso a la información pública es aplicable a los ayuntamientos canarios según la LTAIP y la Ley de los municipios de Canarias
3 La existencia de una regulación específica de acceso para interesados o la posibilidad de ejercer la acción pública urbanística no excluye ni desplaza la vía de la Ley de Transparencia
4 Al no haber alegado el Ayuntamiento ninguna causa de inadmisión o límite legal, la documentación solicitada se considera información pública accesible
5 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a su anonimización previa si el interés público no prevalece sobre la privacidad

Texto completo

R2024000042 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Yaiza relativa al acceso al expediente 4983/2022 de movimientos de tierra que afectan a la parcela 638, polígono 7, donde dicen “Los Llanos de Uga”, referencia catastral xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Yaiza. Información en materia de urbanismo. Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Yaiza, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Yaiza el 13 de diciembre de 2023, reiterada el 4 y 16 de enero de 2024, y relativa al acceso al expediente 4983/2022 sobre movimientos de tierra que afectan a la parcela 638, polígono 7, donde dicen “Los Llanos de Uga”, referencia catastral xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras exponer en su solicitud que “en virtud del escrito presentado con fecha 05/12/2023, a las 13:40 horas, en la Oficina Central de Registro del Excmo. Ayuntamiento de Yaiza: -Número de Registro 2023-E-RC-12123 -Asunto: movimientos de tierra no autorizados en Parcela 638, polígono 7, en donde dicen “Los Llanos de Uga”. Referencia catastral es xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, solicitó “acceso al contenido del Expediente 4983/2022, como parte interesada.” Tercero.- En la reclamación la ahora reclamante manifiesta que “el pasado mes de diciembre de 2023, he tenido conocimiento de la existencia de un expediente tramitado por el Excmo. Ayuntamiento de Yaiza (Lanzarote), con número 4983/2022, relacionado con una parcela de 7.599 m2 (propiedad de mi familia, y mía) que ha ocupado un tercero, sin autorización, donde se están realizando en estos momentos importantes trabajos con maquinaria pesada, palas mecánicas y personal de trabajo. Tras interponer el pasado mes de diciembre la correspondiente denuncia en la Guardia Civil del municipio de Yaiza (Lanzarote), se han realizado 3 solicitudes de acceso al expediente 4982/2022, relacionado con nuestra parcela, sin respuesta a día de hoy por parte de dicho Ayuntamiento. Soy parte interesada, ya que soy una de las propietarias de dicha parcela. A la fecha de realización de esta solicitud, por parte del Excmo. Ayuntamiento de Yaiza no se ha remitido expediente alguno ni se ha realizado alegaciones respecto a estas solicitudes. Presento esta reclamación, contra la falta de respuesta a la solicitud de información y de acceso al expediente 4982/2022.” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 25 de enero de 2024 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Yaiza tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- El 7 de febrero de 2024, con registro de entrada número 2024-000292, se recibió en este Comisionado nueva documentación de la reclamante adjuntando una cuarta solicitud formulada al ayuntamiento ese mismo día, manifestando no haber recibido respuesta a ninguna de sus cuatro solicitudes de acceso a la información. Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de enero de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 13 de diciembre de 2023, reiterada en tres ocasioens, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, acceso al expediente 4983/2022 sobre movimientos de tierra que afectan a la parcela 638, polígono 7, donde dicen “Los Llanos de Uga”, referencia catastral xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VIII.- Vista la manifestación de la reclamante de ser interesada en el procedimiento, debe subrayarse que respecto a esta cuestión ya se ha manifestado este Comisionado, entre otras, en su Resolución R2022000106, de 28 de mayo de 2022, en los siguientes términos: “es necesario analizar la aplicación de los apartados primero y segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIP, que concreta las regulaciones especiales del derecho de acceso, en los siguientes términos: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” Esta remisión a la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el acceso a información de expedientes en trámite por interesados, no puede conllevar que los mismos tengan un derecho de acceso a la documentación de los procedimientos en trámite menor de lo que les garantizaría la legislación de transparencia y acceso a la información pública, sino más bien todo lo contrario, debe ser mayor o más reforzado. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 1253, de 24 de octubre de 2019 ya manifestó que “… el carácter de interesado, no puede hacer acreedor de menores derechos a quien ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter general puede ejercitar dicho derecho de información, por lo que con mayor razón ha de poder hacerlo quien ostenta unos intereses específicos o incluso derechos en relación con las pretensiones que se dilucidan en un procedimiento.” Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho de acceso de los miembros de corporaciones locales en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública). Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.” En el caso que nos ocupa en esta reclamación, si la reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento, entiende este comisionado que si el objeto de la solicitud es acceder a información pública, ya sea el procedimiento seguido para resolver sobre el acceso a la información el de la LTAIP o el de la legislación de procedimiento administrativo, la solicitante puede reclamar ante el Comisionado, porque negar esta vía de reclamación a los interesados significaría dispensarles un trato peor que el garantizado a los no afectados por la legislación de transparencia y acceso a la información pública.” IX.- Asimismo, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre de 2022, respecto a la posibilidad de acceso a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013, recoge en su fundamento jurídico segundo que “… Por otra parte, el hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en el Ley 19/2013. Así ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 53.1.a "a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrá derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos" referida a los procedimientos en curso que se rigen por la normativa propia de cada procedimiento administrativo, así lo dispone la Disp. Adicional Primera de la Ley de Transparencia. Pero ni el ejercicio de esta acción pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide que el ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Públicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia.” X.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Yaiza en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Yaiza el 13 de diciembre de 2023, reiterada el 4 y 16 de enero de 2024, y relativa al acceso al expediente 4983/2022 sobre movimientos de tierra que afectan a la parcela 638, polígono 7, donde dicen “Los Llanos de Uga”, referencia catastral xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. 2. Requerir al Ayuntamiento de Yaiza para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir al Ayuntamiento de Yaiza a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Yaiza para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Yaiza que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Yaiza no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.