Se solicitó al Consejo Insular de Aguas de La Palma los expedientes de autorización y la cuenta justificativa de gastos de unos depósitos de agua para riego. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que la información fue entregada extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Insular de Aguas de La Palma, como organismo autónomo adscrito al cabildo, está sujeto a la LTAIP y a la Ley de Cabildos Insulares en materia de transparencia.
2
La solicitud de acceso a expedientes de autorización y cuentas justificativas de subvenciones constituye una petición de información administrativa accesible al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
3
Se determinó que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración local incumplió los plazos legales de respuesta.
5
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley se cumplió al ponerse la información a disposición del interesado durante la fase de alegaciones.
Texto completo
R2024000050
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Consejo
Insular de Aguas de La Palma relativa a la autorización para la ejecución de un depósito
regulador de agua para riego.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de La Palma. Organismos autónomos.
Consejo Insular de Aguas de La Palma. Licencias y autorizaciones. Información económico-
financiera.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Barlovento, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxx xxxxxxxxxx xxxxxxxx x, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Consejo Insular de Aguas de La Palma, el 7
de diciembre de 2023 (2023-E-RC-5618 Ayuntamiento de San Andrés y Sauces) y relativa a la
autorización de los depósitos de agua del decreto 2020/215 del 12 de junio de 2020 por el
que suscribieron un convenio entre el Consejo Insular de Aguas y el Ayuntamiento de
Barlovento para mejoras de las infraestructuras hidráulicas de abastecimiento y riego del
municipio de Barlovento.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1.-EXPEDIENTES DE AUTORIZACIÓN CON LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA SOBRE LA
CONSTRUCCIÓN DE LOS DEPÓSITOS QUE NOS OCUPAN.
2.-LA DOCUMENTACIÓN DE LA CUENTA JUSTIFICATIVA CON LOS GASTOS Y CONCEPTOS
PORMENORIZADOS REALIZADOS POR EL DESTINATARIO (AYUNTAMIENTO DE BARLOVENTO) DE
DICHA SUBVENCIÓN PARA ESTAS DOS OBRAS EN CONCRETO.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 5 de febrero de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Consejo Insular de Aguas de La Palma se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
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que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 21 de marzo de 2024, con registro de entrada 2024-000886, se recibió respuesta
del Consejo Insular de Aguas de La Palma informando haber puesto a disposición del
reclamante, el 13 de marzo de 2024, la información solicitada de que dispone dicho
Organismo.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- Tal y como se recoge en su página web,
https://lapalmaaguas.com/,
el Consejo Insular de Aguas de La Palma es una entidad, con personalidad jurídica propia y
plena autonomía funcional, que asume en régimen de descentralización y participación, la
dirección, ordenación, planificación y gestión de las aguas en la isla de Gran Canaria. Los siete
consejos insulares, uno por isla, fueron creados por la Ley de Aguas canarias, de 26 de julio de
1990. Al asignar las competencias hidráulicas a los cabildos, la ley establece que se habrán de
ejercer a través de los consejos insulares de aguas, que se definen como organismos
autónomos adscritos administrativamente a los cabildos. Sus presidentes serán en cada
momento quienes lo sean de la corporación insular que corresponda, si bien tal adscripción
orgánica, subraya la ley, “en ningún caso afectará a las competencias y funciones” de los
nuevos organismos; a pesar de encomendarse a los cabildos la elaboración de sus estatutos y
la aprobación de sus presupuestos anuales.
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III.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de enero de 2024. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 7 de diciembre de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
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resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre la
autorización para la ejecución de un depósito regulador de agua para riego y cuenta
justificativa, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición
de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de
un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
ayudas y subvenciones recogidas en el artículo 31 de la LTAIP.
VII.- Examinada la documentación remitida por el Consejo Insular de Aguas de La Palma,
recibida en este Comisionado el 21 de marzo de 2024, se considera que se ha contestado a la
solicitud realizada el día 7 de dicciembre de 2023, si bien fuera de plazo y por entidad distinta
a la reclamada, la cual no dio respuesta alguna al ahora reclamante ni contestó al trámite de
audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento de reclamación.
No obstante y de acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la
reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos
para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad
con la LTAIP. Por el contrario, la entidad local procedió a dar traslado de la información en fase
de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el
plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxx xxxxxxx xxxxx xxxxxxxx,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Consejo Insular de
Aguas de La Palma, el 7 de diciembre de 2023 y relativa a la autorización de los depósitos
de agua del decreto 2020/215 del 12 de junio de 2020 por el que suscribieron un convenio
entre el Consejo Insular de Aguas y el Ayuntamiento de Barlovento para mejoras de las
infraestructuras hidráulicas de abastecimiento y riego del municipio de Barlovento, y
declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Consejo Insular de Aguas de La Palma a agilizar los procedimientos de tramitación
de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
3. Recordar al Consejo Insular de Aguas de La Palma que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.