Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre el estado de una subvención y la no publicación de un decreto. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información solicitada en 15 días, al no haber justificado ninguna limitación al acceso.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud versa sobre información pública al ser contenidos elaborados por el organismo en el ejercicio de sus funciones según la LTAIP.
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Se ha producido silencio administrativo negativo al no resolverse la solicitud en el plazo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
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El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no presentó alegaciones ni remitió el expediente a pesar de los requerimientos del Comisionado.
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Al no acreditarse causas de inadmisión o límites de acceso, procede la entrega de la información siempre que esta exista.
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En caso de contener datos personales, la administración debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2024000052
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa al estado de tramitación de un procedimiento de subvención.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información en
materia de ayudas y subvenciones.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxx xxxx xxxx xxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta de la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife,
el 19 de diciembre de 2023 (R.E. 2023138457) y relativa al estado de la subvención en
relación con el decreto que le fuera notificado en junio de 2023.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras motivar su solicitud en “Conocer
el estado de tramitación de la Subvención que tiene ilegalmente cerrada la Calle Santa Clara en
el código postal 38002 de Santa Cruz de Tenerife”, solicitó “conocer el estado en el que se
encuentra la Subvención a la que hace alusión el decreto que adjunto a esta solicitud, que me
ha notificado este Ayuntamiento en el mes de junio del año 2023. ¿Existe tal Subvención? De
ser así, ¿está concedida, denegada? ¿Cuál es su plazo de ejecución? También deseo conocer el
motivo por el cual el Decreto que adjunto, no ha sido publicado en el Tablón de edictos de este
Ayuntamiento, a sabiendas que un decreto no publicado no tiene efectos, lo que refuerza el
hecho de que este Ayuntamiento mantiene cerrada ilegalmente la Calle en cuestión.” El ahora
reclamante adjunta EL Decreto de la Concejalía delegada en materia de Seguridad y Movilidad,
de 28 de abril de 2023.
Tercero.- Con fecha 1 de febrero de 2024 se requirió a esa entidad local para que remitiese el
expediente de acceso así como presentase las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación. El 23 de febrero de 2024, con registro de entrada número 2024-000559, se
recibió respuesta de ese Ayuntamiento comunicando, entre otros, que es previsible que “el
Servicio con competencia en la materia objeto de la solicitud de información remita la misma,
en aras de tramitar el acceso, en su caso, lo que será en todo caso comunicado debidamente al
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
interesado y a ese Comisionado de Transparencia.”
Cuarto.- Visto que no se había recibido acreditación de haber dado respuesta alguna al ahora
reclamante y en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le reiteró, el 13 de marzo de 2024,
en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife tendrá la consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
dado respuesta a ninguno de los dos trámites de audiencia ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de enero de 2024. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 19 de diciembre de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, tener acceso a información sobre el estado de tramitación de un
procedimiento de subvención, vista la documentación obrante en el expediente y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a
la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VIII.- Al no haber contestado el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a la solicitud de
acceso a la información ni a ninguno de los dos trámites audiencia dados por este Comisionado
en el procedimiento de reclamación, no remitir la información solicitada por el ahora
reclamante y no presentar alegación alguna no es posible disponer de una información más
precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión
de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
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supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxx xxxxxx xxxx xxxx contra la falta de respuesta
de la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 19
de diciembre de 2023 y relativa al estado de la subvención en relación con el decreto que
le fuera notificado en junio de 2023.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que haga entrega al reclamante
de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días
hábiles siempre que esa información exista; y para que, de no existir tal información, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
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