El solicitante pidió al Cabildo de Gran Canaria que se le confirmara por escrito que el Servicio Técnico de Medio Ambiente es el competente para certificar funciones de especialista en medios mecánicos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por no solicitarse información pública existente.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
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El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a una información ya existente en posesión del organismo
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La petición de que la administración indique por escrito una información ya facilitada telefónicamente no constituye una solicitud de acceso a documentos o contenidos preexistentes
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La reclamación es inadmisible al no concurrir el presupuesto de existir una solicitud de información pública conforme a las previsiones de la LTAIP
Texto completo
R2024000053
Resolución de inadmisión sobre reclamación relativa a solicitud formulada al Cabildo Insular de
Gran Canaria relativa a funciones de especialista en medios mecánicos.
Palabras clave: Cabildos. Cabildo Insular de Gran Canaria. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxxx x, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria el 27 de diciembre
de 2023 (R.E. 2023099405) y relativa a ser informado por escrito de que el Servicio Técnico de
Medio Ambiente es el competente para certificar las funciones como especialista en medios
mecánicos.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó que por el Servicio de Recursos Humanos
“me indiquen por escrito que ustedes no tienen dichas funciones, y que es el Servicio Técnico de
Medio Ambiente el encargado de proporcionarme las mismas”, información que según el
propio reclamante ya obra en su poder toda vez que le ha sido transmitida por el personal del
Servicio de Recursos Humanos en conversación telefónica.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales y
consorcios vinculados o dependientes de los mismos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
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Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
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V.- Examinado el contenido de las solicitudes en las que se requiere a la entidad local para que
facilite por escrito al reclamante una información que ya le ha sido facilitada en conversación
telefónica, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxx xxxxxx xxxxxxx xxxx xxxx xxx contra la
falta de respuesta de la solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria, el 27 de
diciembre de 2023 (R.E. 2023099405) y relativa a ser informado por escrito de que el Servicio
Técnico de Medio Ambiente es el competente para certificar las funciones como especialista
en medios mecánicos, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado
información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.