Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la ubicación y número de RPT de siete plazas de Psicología. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones de la administración, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
Se reconoce el derecho a la información independientemente de que esta se encuentre previamente recogida en un soporte documental específico.
3
La falta de respuesta en el plazo legal de un mes conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la interposición de la reclamación.
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La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según la Ley 39/2015 y la LTAIP.
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Ante la ausencia de alegaciones de la Consejería, no se puede acreditar que la información esté sujeta a causas de inadmisión o límites de acceso.
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En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2024000057
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a siete plazas del Cuerpo Superior
Facultativo, Escala de Técnicos Facultativos Superiores, Especialidad de Psicología.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Dirección General de la Función Pública. Información en materia de
empleo en el sector público. Procedimientos selectivos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxx xxxxxxxxx xxxxxx xxxx xxxx, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta de las solicitudes de información formulada a la Dirección General de la Función
Pública, el 28 de diciembre de 2023 en dos presentaciones (R.G. 2412854/2023 y
RGE/955832/2023; R.G. 2412954/2023 y RGE/955865/2023), y relativa a siete plazas del
Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Técnicos Facultativos Superiores, Especialidad de
Psicología convocadas por resolución de 29 de noviembre de 2023.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Solicitud de información pública por transparencia: Ser informado, como mejor proceda en
derecho, de dónde se encuentran ubicadas Dirección General, Servicio y Provincia, así como
número de RPT de las vacantes que pretenden cubrirse por esta convocatoria de 7 plazas del
Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Técnicos Facultativos Superiores, Especialidad de
Psicología convocadas por resolución de 29 de noviembre de 2023, por la que se convocan
pruebas selectivas para ingresar, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Superior
Facultativo, Escala de Técnicos Facultativos Superiores, Especialidad de Psicología, entre otras,
en ejecución de la Oferta de Empleo Público del año 2020 para la Administración General,
aprobada mediante Decreto 124/2020, de 10 de diciembre. “
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 12 de febrero de 2024 se le solicitó en el
máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
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información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le considera interesado en el procedimiento
pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 31 de enero de 2024. Toda vez que
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la solicitud fue realizada el 28 de diciembre de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a información
sobre siete plazas del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Técnicos Facultativos
Superiores, Especialidad de Psicología, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de información que, de existir, obra en poder
de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto,
es información pública accesible.
Debe subrayarse que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al
documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente
recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos
importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su
artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación.”
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, estableciendo su artículo 47 que “1. La resolución que se adopte
podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la
modalidad de acceso a la información solicitada”.
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VI.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el
expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más
precisa que nos permita conocer si la información solicitada está incursa en causa de
inadmisión de las recogidas en el artículo 43 de la LTAIP o afectada por los límites al acceso
contenidos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por xxxx xxxx xxxx xxxxx xxxxx xx contra la falta de
respuesta de las solicitudes de información formulada a la Dirección General de la Función
Pública, el 28 de diciembre de 2023 en dos presentaciones, y relativa a siete plazas del
Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Técnicos Facultativos Superiores, Especialidad de
Psicología convocadas por resolución de 29 de noviembre de 2023.
2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para
que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la
documentación referida en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y
para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a
que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante,
para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
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4. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para
que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que
el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.