Intersindical Canaria solicitó a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia información sobre plazos y criterios para nombrar tutores de personal interino. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos legales, pero termina el procedimiento ya que la información fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se define como el acceso a contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo solicitados en el ejercicio de sus funciones.
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Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en la LTAIP.
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La administración incumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud, respondiendo extemporáneamente durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
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Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 ya que, al haberse facilitado la información, el objeto de la reclamación ha desaparecido.
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El Comisionado advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000074
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería
de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa al plazo y los criterios
para nombrar tutores para el personal interino.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de xxxx xxxxxxxxxxx xxxx xxxxx, actuando en su
condición de representante de Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia
el 2 de enero de 2024 (R.G. 3188/2024 y RGE/1021/2024) y relativa al plazo y los criterios para
nombrar tutores para el personal interino.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Que por el Servicio de Recursos humanos la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia se nos informe en relación con la orden de interinos sobre los
siguientes aspectos:
1. Por el Centro Directivo se nos informó que de acuerdo con la normativa vigente cual es el
plazo y los criterios para nombrar tutores de acuerdo con lo establecido en art. 9 de la orden de
11 de diciembre de 2020.
2. Cuál es el motivo por el que no se procede a nombrar tutor al funcionario interino en el
juzgado de los Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife.
3. Si se va a resolver sobre la peticiones de las tutorías del juzgado de lo penal nº 9 de Santa
Cruz de Tenerife, indicando en qué sentido y la normativa que se aplica.
4. Solicitamos que de acuerdo con el artículo 17.2 se nos dé traslado del expediente íntegro del
f uncionario interino del cuerpo de tramitación del juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de
Tenerife, incluidas las peticiones de tutorías presentadas y no resueltas.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
5. Si por el Centro Directivo se van a tomar alguna medida por el retraso en el nombramiento
de la tutorización para el f uncionario interino destinado en el juzgado de lo Penal nº 9, debido
al perjuicio que se está creando al interesado.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de febrero de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Cuarto.- Con fecha 14 de marzo de 2024 y registro de entrada 2024-000797 se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada informando haber dado respuesta mediante las Resoluciones 364 y 365 de 1 de
marzo de 2024, notificadas al ahora reclamante el 6 de marzo de 2024.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de febrero de 2024. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 2 de enero de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 14 de marzo de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 2 de enero de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad ha procedido a dar
traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxx xxxxxxxxxx xxx xxxxxxx xxx,
actuando en su condición de representante de Intersindical Canaria, contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia el 2 de enero de 2024, relativa al plazo y los criterios para
nombrar tutores para el personal interino, y declarar la terminación del procedimiento por
haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a
agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública
para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que
el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.