Se solicitó al Cabildo Insular de Tenerife información sobre los motivos de la obstrucción del sendero del paisaje protegido de la Finca Boquín. Ante la falta de respuesta y sin alegaciones por parte del Cabildo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por silencio administrativo, obligando al organismo a responder en 15 días.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso se refiere a la información pública en cualquier formato o soporte, independientemente de que esté recogida en un documento formal.
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El derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no obligando a la administración a elaborar información nueva o motivar decisiones pasadas.
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La falta de respuesta en el plazo legal de un mes conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la interposición de la reclamación.
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La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según la Ley 39/2015 y la LTAIP.
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Ante la ausencia de alegaciones del organismo, se debe entregar la información solicitada, procediendo a la anonimización de datos personales si prevalece la protección de estos sobre el interés público.
Texto completo
R2024000079
Resolución estimatoria de reclamación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de
Tenerife relativa al sendero del paisaje protegido de la Finca Boquín.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Tenerife. Información en materia de
ordenación del territorio. Derecho a la información.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Visto el expediente administrativo tramitado en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos
Generales, relativo a reclamación presentada contra el Cabildo Insular de Tenerife, y teniendo
en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxx xxxxxxxxxxxx xxxxxxxx xxxx xxxxx xxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Tenerife el 5 de
octubre de 2022 (REGAGE22e00044107150), reiterada el 13 de enero de 2023
(REGAGE23e00002585261) y relativa a los motivos por los que el sendero del paisaje
protegido de la Finca Boquín está obstruido.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de febrero de 2024 al
Cabildo Insular de Tenerife el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de Tenerife
tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de febrero de 2024. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 5 de octubre de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinada la reclamación planteada, esto es,
tener acceso a información sobre los motivos por los que un sendero de un paisaje protegido
se encuentra obstruido, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
V.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no
al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente
recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos
importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su
artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
VI.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al
reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
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órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VIII.- Al no haber contestado la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso ni
realizado alegación alguna el Cabildo Insular de Tenerife en el trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx xxxx xxxx xxx contra
la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Tenerife el
5 de octubre de 2022, reiterada el 13 de enero de 2023 y relativa a los motivos por los que
el sendero del paisaje protegido de la Finca Boquín está obstruido.
2. Requerir al Cabildo Insular de Tenerife para que dé respuesta al reclamante sobre la
solicitud del resuelvo primero en el plazo de quince días siempre que esa información
exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
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3. Requerir al Cabildo Insular de Tenerife a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de Tenerife para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Cabildo Insular de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo Insular de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.