La Asociación AXTEC solicitó al Ayuntamiento de Santa Brígida dos informes de riesgo sobre eucaliptos en la GC-111. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por el silencio administrativo, pero termina el procedimiento ya que la información fue entregada durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones del organismo sujeto a la LTAIP.
2
Se establece que la normativa de la LTAIP es de aplicación supletoria al acceso a la información medioambiental para reforzar las garantías ciudadanas frente a regímenes más restrictivos.
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El derecho de acceso a la información ambiental es un régimen reforzado que no puede verse minorado en comparación con el régimen general de transparencia.
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Se cita la STS de 15 de junio de 2015 para validar que el derecho de acceso a la información pública debe fortalecerse y no reducirse según la condición del solicitante.
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Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el Ayuntamiento no cumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud, operando el silencio administrativo negativo.
Texto completo
R2024000081
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de Santa Brígida relativa a los informes independientes de evaluación de riesgo de la
arboleda sobre siete ejemplares de eucaliptos en mal estado de salud en la GC-111.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Brígida. Información en materia de
medio ambiente. Supletoriedad Ley de Transparencia.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Brígida, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de la Asociación por la Transparencia en Canarias
AXTEC, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa
Brígida, el 1 de agosto de 2023 y relativa a dos informes independientes de evaluación de
riesgo de la arboleda sobre siete ejemplares de eucaliptos en mal estado de salud en la GC-
111.
Segundo.- En concreto el reclamante solicitó:
“Quisiéramos tener acceso a los dos informes independientes de evaluación de riesgo de la
arboleda encargados por el Ayuntamiento de Santa Brígida a estudios de ingeniería
medioambiental y corroborados por el Servicio de Medio Ambiente del Cabildo insular sobre
siete ejemplares de eucaliptos en mal estado de salud en la GC-111.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 20 de febrero de 2024 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Santa Brígida tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 4 de abril de 2024, con registro de entrada número 2024-001020, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad
reclamada adjuntando el informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales sobre el
estado de la arboleda en GC-111. En la documentación recibida no consta acreditación de
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haber dado respuesta al ahora reclamante.
Quinto.- El 12 de abril de 2024, con registro de entrada número 2024-001165, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito del ahora
reclamante comunicando haber recibido la información solicitada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de febrero de 2024. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 1 de agosto de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- En diferentes medios de comunicación pueden leerse noticias sobre la tala de siete
eucaliptos en mal estado en la GC-111. Así por ejemplo en la página web
https://www.canarias7.es/canarias/gran-canaria/santa-brigida-talara-siete-ejemplares-
eucaliptos-mal-20230731163049-nt.html
se recoge, con fecha 31 de julio de 2023, “Santa Brígida talará siete ejemplares de eucaliptos
en mal estado de salud en la GC-111. Están enfermos y corren peligro cierto de desplome al
tener deteriorado su tronco y enraizado.”
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VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, acceso a informes independientes de evaluación de riesgo de la arboleda
sobre siete ejemplares de eucaliptos en mal estado de salud en la GC-111, es evidente que
estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VIII.- Respecto a la información medioambiental debemos subrayar que no está incluida en las
materias sujetas a publicidad activa de la LTAIP, ni de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta omisión se debe a que la
misma cuenta con una legislación específica, aunque no es absoluta ya que el artículo 37 LTAIP
al regular los límites al derecho de acceso, incorpora en su apartado 1.l) la protección del
medio ambiente. Que opere este límite solo es factible si el supuesto implica a una
información medioambiental cuyo conocimiento pueda poner en peligro una protección
medioambiental con amparo legal. Parece obvio que la existencia de este límite no es muy
coherente con el régimen especial mantenido en la disposición adicional primera, apartado 3
de la LTAIP: “Específicamente, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas
normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existían regulaciones del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública; concretamente en materia de acceso
a la información en materia de medio ambiente. Esta regulación previa a las leyes de
transparencia y posterior a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene como justificación
mejorar el derecho de acceso general de los ciudadanos a una parte de la información
administrativa pública por propio interés del legislador y además, como en el caso de la
información medioambiental, cumplir acuerdos internacionales y normativa europea.
El acceso a la información ambiental viene regulado, esencialmente, en la Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública
y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente , por la que se incorpora a derecho
interno la Directiva 2003/4/CE y Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y
el Instrumento de Ratificación del Convenio sobre el acceso a la información, la participación
del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medioambiente
hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 (convenio de Aarhus).
Esta priorización y especialización se produce por la importancia de la información
medioambiental, que conforme al convenio de Aarhus ha de cumplir con una función
educadora y de sensibilización y por ello, los estados deben de fomentar la información
ciudadana para que estos puedan participar de forma activa en la toma de decisiones dirigidas
a preservar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. El derecho de acceso a
la
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información medioambiental no es más que un instrumento al servicio de un bien superior,
que es la protección del medio ambiente. Esta misma priorización es la que la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la LTAIP
dan al derecho de acceso general a la información pública.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, regula su
régimen de recursos en su artículo 20: “El público que considere que un acto o, en su caso, una
omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley
en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos
administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás
normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
Recordemos que ese título VII tiene en su artículo 107.2, actualmente 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
posibilidad de sustituir el recurso de alzada y el de reposición por otros procedimiento de
impugnación, como lo que ocurre con la reclamación de transparencia. Asimismo, las
directivas europeas citadas permiten tanto un recurso ante la misma autoridad pública u otra
competente y ante una autoridad pública independiente. Lo que obligan estas normas y el
convenio de Aarhus es que sea un recurso efectivo, objetivo y equitativo. Estas características
indudablemente se alcanzan mejor con una reclamación ante una autoridad independiente
que en un reexamen por la misma autoridad que gestionó la denegación o el silencio por
respuesta.
En una interpretación estricta y literal de la LTAIP sería posible entender que, frente a
resoluciones de acceso a información medioambiental, no es factible recurrir al Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Pero aún es más difícil de entender, y
conciliar con el conjunto del ordenamiento jurídico aplicable que, en una materia donde la
información y la participación son la esencia de la regulación, como es el medio ambiente, los
ciudadanos y los sujetos jurídicos vean disminuida así la garantía efectiva de su derecho a la
información por una interpretación muy estricta y restrictiva de leyes que se han promulgado
como promotoras de la transparencia; de forma que no se sostiene que se pueda mantener
una dualidad de regímenes de reclamación en la que la información de carácter
medioambiental tenga un sistema de garantía diferente, de menor fuerza, que el régimen
general de reclamación.
El derecho de acceso de cualquier ciudadano a la información medioambiental nace en 2006
como un derecho reforzado y privilegiado en comparación con el que en aquellas fechas tenían
otras
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materias administrativas. Representaría un claro contrasentido que, cuando el conjunto de los
derechos de acceso a cualquier información se ha visto reforzado por la regulación general de
la transparencia en fechas posteriores, los peticionarios de información medioambiental no
pudieran beneficiarse de las mismas garantías que de los demandantes del resto de
informaciones. No tiene sentido que los ciudadanos demandantes de información
medioambiental vean minoradas sus posibilidades respecto a las condiciones generales de la
garantía del derecho de acceso; y se genere así una desigualdad en un derecho antes
priorizado y de la máxima importancia social.
Por ello, se considera de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP en la medida que
refuerza el acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano, en contraste con
las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de
que el derecho de los ciudadanos en materias menos cualificadas que el medio ambiente no
puede ser de mejor condición que cuando pretende garantizar el acceso a este derecho en
materia medioambiental. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al
derecho de acceso en una caso similar referido a los representantes autonómicos, así la STS de
15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4815), que indica que «tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los
parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de
que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha
conferido al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en
punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores
a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben
suponer el plus añadido imprescindible».
Por tanto, el derecho de acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano es un
régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le son de aplicación supletoria
las mejoras en el régimen de acceso a la información pública que se deriven de la LTAIP,
incluido la reclamación ante un órgano independiente como es el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
IX.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
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acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
X.- Vista la respuesta dada por la entidad reclamada y la comunicación del ahora reclamante
comunicando haber recibido la información solicitada el 1 de agosto de 2023, si bien fuera de
plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Santa Brígida ha procedido a dar traslado de la información en
fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en
el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por la Asociación por la
Transparencia en Canarias AXTEC contra la falta de respuesta a la solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Santa Brígida el 1 de agosto de 2023 y relativa a dos
informes independientes de evaluación de riesgo de la arboleda sobre siete ejemplares
de eucaliptos en mal estado de salud en la GC-111, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa Brígida a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Brígida que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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