Intersindical Canaria solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la plantilla del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife. El reclamante alegó que la respuesta inicial no se ajustaba a la realidad. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación y termina el proceso ya que la administración acabó facilitando la información, aunque fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos establecidos en el artículo 46 de la LTAIP para resolver la solicitud.
2
La respuesta administrativa se considera extemporánea al haberse producido en fase de alegaciones ante el Comisionado y no directamente al solicitante en el plazo de un mes.
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Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al haber accedido finalmente el ciudadano a la información.
4
Se advierte a la Consejería que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000082
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería
de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la plantilla del
Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxx xxxx xxxxxxxxxx xxxx, actuando en su
condición de representante de Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución número 162, de 30 de enero de
2024, de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, que resuelve la
solicitud de información formulada por Intersindical Canaria (CIF G38365946), el 23 de enero
de 2024 (R.G. 118796/2024 y RGE/46268/2024) y relativa a la plantilla del Instituto de
Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife, tanto personal funcionario como laboral.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Que por la dirección General de relaciones con la Administración de Justicia nos informe de
acuerdo con lo establecido el artículo 18 del Real Decreto 144/2023, de 28 de febrero, por el
que se aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que
personal forma parte de la plantilla del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE SANTA CRUZ DE
TENERIFE, tanto personal como funcionario como laboral.” En la presente reclamación alega
que la citada resolución de 30 de enero de 2024 no se ajusta a la realidad.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de febrero de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Cuarto.- Con fecha 14 de marzo de 2024 y registro de entrada 2024-000798 se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada informando haber dado una nueva respuesta mediante Resolución nº 399/2024, de
5 de marzo, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, notificada
al ahora reclamante el 6 de marzo de 2024.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de febrero de 2024. Toda vez que
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la resolución contra la que se reclama es de 30 de enero de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 14 de marzo de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 23 de enero de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad ha
procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera
sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46
de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxx xxxxxxxx xxxx xxxxx,
actuando en su condición de representante de Intersindical Canaria, contra la resolución
número 162, de 30 de enero de 2024, de la Directora General de Relaciones con la
Administración de Justicia, relativa a la plantilla del Instituto de Medicina Legal de Santa
Cruz de Tenerife, tanto personal funcionario como laboral, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información.
2. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a
agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública
para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que
el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
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previstas en el artículo 68 de la LTAIP.