Una ciudadana solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria la lista de sustitución para el puesto de gerente de la Fundación Canaria Orquesta Filarmónica de Gran Canaria. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos administrativos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Fundación Canaria Orquesta Filarmónica de Gran Canaria es un ente dependiente del Cabildo Insular, quedando ambos sujetos al ámbito de aplicación de la LTAIP.
2
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible.
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Se reconoce que el derecho de acceso es a la información y no estrictamente al documento, independientemente de su formato o soporte.
4
Ante la ausencia de alegaciones del Cabildo, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso según los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, el organismo debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2024000087
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria
relativa a la lista de sustitución del proceso selectivo para el puesto de gerente de la
Fundación Canaria Orquesta Filarmónica de Gran Canaria.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Fundaciones públicas.
Fundación Canaria Orquesta Filarmónica de Gran Canaria. Información en materia de empleo
en el sector público.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxx xxxxxxxxxxxx xxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria, el 8 de
enero de 2024 (R.E. 2024-E-RE-7), y relativa a la lista de sustitución del proceso selectivo para
el puesto de gerente de la Fundación Canaria Orquesta Filarmónica de Gran Canaria.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras exponer que “participó en el proceso selectivo
para el puesto de gerente de la Fundación Orquesta Filarmónica de Gran Canaria”, solicitó:
“Información sobre la lista de sustitución para dicho puesto, con vigencia de un año, que se
recoge en la disposición Décimo Segunda de las Bases de la Convocatoria para la provisión de
dicho puesto, aprobadas por la Comisión Ejecutiva de la Fundación con fecha 11 de noviembre
de 2022.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de febrero de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de Gran Canaria tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
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Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
dado respuesta al trámite de audiencia, no se ha remitido expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, …".
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los
principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de
acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad
Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades
mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- En el apartado tercero del artículo 80 de la citada Ley de Cabildos se reconocen, en los
mismos términos que en el artículo 41 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones
Canarias, a las fundaciones insulares que se constituyan con una aportación mayoritaria de las
entidades locales como forma de organización de las funciones y los servicios públicos
insulares.
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IV.- Según se recoge en la página web del Cabildo Insular de Gran Canaria que puede
consultarse en:
https://cabildo.grancanaria.com/w/organismo-fundaci%C3%B3n-canaria-orquesta-
filarm%C3%B3nica-de-gran-canaria
la Fundación Canaria Orquesta Filarmónica de Gran Canaria es un ente dependiente del mismo
estando sus actividades financiadas mayoritariamente por la entidad insular.
V.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de febrero de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 8 de enero de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
VII.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre la lista de
sustitución del proceso selectivo para el puesto de gerente de la Fundación Canaria Orquesta
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Filarmónica de Gran Canaria, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos
ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
VIII.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y
no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre
previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los
aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que
ya hemos reproducido.
IX.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
X.- Al no haber dado respuesta el Cabildo Insular de Gran Canaria a la solicitud de acceso ni al
trámite de audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, no
haber remitido el expediente de acceso ni la información solicitada por la ahora reclamante, y
no haber presentado alegación alguna no es posible disponer de una información más precisa
que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la
petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya
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consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxx xxxxxxxxx xxx xxxx xxxx contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria, el 8 de
enero de 2024 (R.E. 2024-E-RE-7), y relativa a la lista de sustitución del proceso selectivo
para el puesto de gerente de la Fundación Canaria Orquesta Filarmónica de Gran Canaria.
2. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que haga entrega a la reclamante de la
información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria a que en el plazo de quince días hábiles remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.
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