Desestimada 20/03/2024 · 34 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de becas de Máster de Gestión Sanitaria del Servicio Canario de la Salud resuelta como desestimatoria

Una ciudadana solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre la gestión, baremos y adjudicación de becas para un Máster de Gestión Sanitaria. Tras recibir respuesta, alegó que la información era incompleta y contradictoria. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación al considerar que el organismo ya facilitó la información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo permite obtener documentos ya existentes y no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva.
2 El derecho de acceso no permite exigir la motivación de decisiones previamente tomadas ni la realización de informes a posteriori.
3 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el acceso es a información disponible y no a la producción de nueva información.
4 El Comisionado determina que el Servicio Canario de la Salud dio acceso total a la información disponible mediante el informe del Servicio de Formación Sanitaria Especializada de Canarias.

Texto completo

R2024000090 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a beca de Máster de Gestión Sanitaria de la Universidad Fernando Pessoa. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información en materia de ayudas y subvenciones. Becas de máster. Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxx xxxxxxxxx xxxx xxxxxx xx xxxx xxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 63/2024, de 2 de febrero de 2024 que le fuera notificada misma fecha, de la Secretaria General del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información del 13 de diciembre de 2023 (RG: 120992/2023), y relativa a beca de Máster de Gestión Sanitaria de la Universidad Fernando Pessoa. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó: “1) A través de la ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, INFORMACIÓN de los siguiente aspectos: • Información por escrito y motivada por parte de la Gerencia del CHUIMI de los motivos por los que según el Subdirector Médico de Proyectos Transversales, mi solicitud presentada oficialmente por escrito a través de la gerencia del CHUIMI de solicitud de una Beca del Máster de Gestión Sanitaria queda invalidada. En función de qué norma esto es posible. • Información del aumento de 8 a 28 plazas de Máster y los criterios utilizados para el número otorgado a cada gerencia, para su distribución entre los trabajadores del SCS. • Información de la publicación oficial de las bases donde aparezca el procedimiento para acceder a las becas de Máster 23-24, con el baremo de este proceso de selección de beneficiarios de becas de Máster, pues lo único publicado ha sido en el BOC, donde aparece que el número de admitidos se determinará anualmente, en función del número de solicitudes realizadas siguiendo un orden cronológico, y cumpliendo con los requisitos de acceso de la propia Universidad. • Información de la Composición de equipo de profesionales que han participado en la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 elaboración de este baremo y si han participado o no los sindicatos. • Información si este procedimiento y baremo ha sido avalado por los Servicios jurídicos del SCS. • Información del desglose de cada uno de los términos de manera precisa de este baremo. • Composición de comité de evaluación que valora las solicitudes presentadas: presidente, secretario, vocales, sustitutos… • Información pública sobre plazos de presentación, plazos de publicación de listado listado provisional público de admitidos, plazos de reclamación y listado definitivo de beneficiarios y suplentes, información del procedimiento en caso de empate de dos candidatos…No aparecen en el documento facilitado por el CHUIMI”. Tercero.- La citada Resolución 63/2024, de 2 de febrero de 2024, se concedió el acceso total a la información adjuntando informe del Servicio de Formación Sanitaria Especializada de Canarias. Cuarto.- En la presente reclamación la ahora reclamante alega que: “El informe emitido por el Servicio de Formación Sanitaria Especializada como respuesta a mi solicitud de información pública, además de no contestar en todos sus términos a mi solicitud de información pública, la información en algunos aspectos es contradictoria." Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 26 de febrero de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto.- El 20 de marzo de 2024, con registro de entrada número 2024-000867, se recibió en este Comisionado respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud comunicando haber dado acceso total a la información solicitada y alegando que “esta Secretaría resolvió conforme al informe del Servicio de formación sanitaria especializada de Canarias” y que “Entendemos que la solicitud ha quedado resuelta en los términos posibles y desconocemos en qué términos resulta contradictoria.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de febrero de 2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 2 de febrero de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información sobre una beca de Máster de Gestión Sanitaria de la Universidad Fernando Pessoa y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible V.- Ahora bien, debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Es por ello que a la vista de la documentación presentada por la ahora reclamante y la respuesta dada por la entidad reclamada a la solicitud de información y al trámite de audiencia de esta reclamación, este Comisionado no puede más que desestimar la solicitud en los términos en los que ha sido planteada sin que ello sea óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de aquella información de la que presuma su existencia y no le haya sido facilitada y, si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 RESUELVO Desestimar la reclamación interpuesta por xxxx xxxxxxxxxx xxxx xxxxxxxxxx xxx, contra la Resolución 63/2024, de 2 de febrero de 2024, de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información de 13 de diciembre de 2023, y relativa a beca de Máster de Gestión Sanitaria de la Universidad Fernando Pessoa, sin perjuicio de una nueva solicitud de aquella información de la que presuma su existencia y no le haya sido facilitada.