La Asociación CIVIS solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el expediente de licencia urbanística para un hotel en Meloneras 2A. Ante la falta de respuesta, se reclamó el silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide terminar el procedimiento ya que el Ayuntamiento informó que el solicitante fue declarado desistido por no subsanar la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia es el órgano competente para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de ayuntamientos canarios según la LTAIP.
2
Se reconoce que la reclamación fue interpuesta en tiempo basándose en la operatividad del silencio administrativo negativo tras el plazo de un mes desde la solicitud inicial.
3
La resolución de terminación se fundamenta en la pérdida de objeto del procedimiento de reclamación.
4
El Ayuntamiento acreditó haber respondido al solicitante mediante una resolución de desistimiento debido a que este no atendió el requerimiento de subsanación de la solicitud.
Texto completo
R2024000093
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San
Bartolomé de Tirajana relativa al expediente de licencia urbanística otorgada para la
construcción de un hotel en la parcela CRU-2B en el ámbito de Meloneras 2A.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Autorizaciones y
licencias. Información en materia de ordenación del territorio.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxx, actuando en
representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS
CIUDADANOS “CIVIS” (G13730973), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el 11 de diciembre de 2023 (R.E.
2023029750), reiterada el 8 y 30 de enero de 2024 (R.E. 2024000624 y 2024001998
respectivamente), y relativa al expediente de licencia urbanística otorgada para la
construcción de un hotel en la parcela CRU-2B en el ámbito de Meloneras 2A.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó que “tenga por presentado este escrito con
su copia y el documento que se acompaña; se sirva a admitirlo dándole el trámite
procedimental correspondiente, y; en su mérito; expida copia del expediente administrativo,
por autorizada a la Letrada para comparecer a la Administración y tenga por personada a mi
representada en el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de febrero de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 29 de febrero de 2024, con registro de entrada número 2024-000678, se recibió en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
local informando haber dado respuesta al ahora reclamante el 22 de febrero de 2024.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de febrero de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 11 de diciembre de 2023, y que se alegó que no fue atendida
en el plazo del mes legalmente previsto para ello, este comisionado entendió que había
operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 20 de marzo de 2024, se considera que se contestó al solicitante de la
información, aunque la respuesta haya consistido en la declaración de desistimiento del
solicitante toda vez que no atendió al requerimiento de subsanación de la solicitud.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por xxxx xxxxxxxx xxxx
xxxx xxxxx xx, actuando en representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA Y PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS “CIVIS” (G13730973), contra la falta de respuesta a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el 11 de
diciembre de 2023, y relativa al expediente de licencia urbanística otorgada para la
construcción de un hotel en la parcela CRU-2B en el ámbito de Meloneras 2A, por haber
perdido su objeto al informar la entidad reclamada que se dictó resolución declarando por
desistido al solicitante toda vez que no atendió el requerimiento de subsanación.