Se solicitó al Ayuntamiento de Tegueste información sobre la situación y prórroga del contrato de limpieza de edificios municipales. Ante el silencio administrativo, el interesado presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias declara la terminación del procedimiento ya que el Ayuntamiento respondió a la solicitud el 5 de marzo de 2024.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre el contrato de limpieza es de naturaleza administrativa, obra en poder del organismo y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto información pública accesible.
2
Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
3
El procedimiento de reclamación pierde su objeto cuando la administración resuelve la solicitud original durante la tramitación de la misma.
4
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000098
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tegueste
relativa al contrato del servicio de limpieza de edificios y dependencias municipales.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tegueste. Información de los contratos.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tegueste, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxx xxxxxxxxx xxxx xxxxx xxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta
a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tegueste el 13 de diciembre de 2023
(REGAGE23e00084557287) y relativa al contrato del servicio de limpieza de edificios y
dependencias municipales.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Con referencia al Servicio de limpieza de edificios y dependencias municipales, con fecha 1 de
diciembre de 2021 la Junta de Gobierno Local adoptó el acuerdo de aprobación del desistimiento
de la licitación de ese servicio, expediente 2020-001260,
(https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle_licitacion&idEvl=uucnYPsl
zIGiEJrVRqloyA%3D%3D).
Hasta el día de hoy (13-12-2023) no se ha publicado en la Plataforma de Contratación del Sector
Público la nueva licitación.
Solicito a esa Administración información relativa a la situación del contrato en vigor del servicio
mencionado, con detalle de cuándo venció y su situación en este momento (¿prorrogado?). Y en
caso de que se encuentre prorrogado, la previsión y plazo para la nueva licitación.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 27 de febrero de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tegueste se le dio la consideración de interesado en
el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Cuarto.- El 6 de marzo de 2024, con registro de entrada número 2024-000714, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local
informando, entre otros, haber contestado al ahora reclamante el 5 de marzo de 2024.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada
ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración,
actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del
sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 19 de febrero de 2024. Toda vez que la solicitud fue
realizada el 13 de diciembre de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como
derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre el contrato del
servicio de limpieza de edificios y dependencias municipales, estudiada la respuesta dada por
la entidad local y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición
de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
VII.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 6 de marzo de 2024 este Comisionado no puede más que declarar la
terminación del procedimiento de reclamación al haber sido contestada la solicitud de
información cuya falta de respuesta dio origen a la misma, sin perjuicio de que el reclamante
presente una nueva reclamación en plazo si no está conforme con la respuesta recibida.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por xxx
xxxxx xxxx xxxxxxx xxxxxxxx contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada
al Ayuntamiento de Tegueste el 13 de diciembre de 2023 y relativa al contrato del servicio
de limpieza de edificios y dependencias municipales, por haber perdido su objeto al haberse
contestado la solicitud formulada.
2. Instar al Ayuntamiento de Tegueste a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Tegueste que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.