Se solicitó al Cabildo Insular de La Gomera el examen y los enunciados de un proceso selectivo para Técnico de Administración General. La interesada alegó indefensión al recibir la documentación tras las calificaciones definitivas. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por presentarse fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue interpuesta el 19 de febrero de 2024 contra una solicitud del 27 de enero de 2024, incumpliendo el plazo de un mes previsto en los artículos 46 y 53 de la LTAIP.
2
El Comisionado de Transparencia carece de competencia para admitir la reclamación al haberse presentado fuera del plazo legal para interponerla tras el silencio administrativo.
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Ante la denuncia de indefensión de la solicitante, se determina que la supervisión de la actividad administrativa para garantizar derechos constitucionales corresponde a la Diputación del Común.
Texto completo
R2024000102
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Cabildo Insular de La Gomera
relativa a examen y enunciados de proceso selectivo.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de La Gomera. Información en materia de
empleo en el sector público. Proceso selectivo. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de La Gomera, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxx xxxxxxxxx xxxx xxxxxxxx xxx, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo Insular de La Gomera el 27 de enero
de 2024, y relativa al examen por ella realizado en el proceso selectivo para cubrir ocho
plazas de Técnico de Administración General, rama jurídica así como a los enunciados de los
exámenes.
Segundo.- El 20 de febrero de 2024, con registro de entrada número 2024-000415, se recibió
en este Comisionado de Transparencia nuevo escrito de la ahora reclamante comunicando
haber recibido la documentación solicitada “una vez publicadas calificaciones definitivas,
provocando indefensión”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de febrero de 2024. Toda vez
que la solicitud contra cuya falta de respuesta se reclama es de fecha 27 de enero de 2024, se
ha presentado la reclamación fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar
su inadmisión.
V.- Visto que la ahora reclamante denuncia que el actuar de la entidad local le ha producido
indefensión y teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la
Ley 7/2001, de 31 de julio, es función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de
las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
sus derechos y libertades constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este
Comisionado de Transparencia estima que la reclamante puede dirigirse a la Diputación del
Común, también vinculada al Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la
oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Inadmitir la reclamación presentada el 19 de febrero de 2024 por xxx xxxxxxxxx xxxxx xx
xxxx xxxx contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo
Insular de La Gomera el 27 de enero de 2024, y relativa al examen por ella realizado en el
proceso selectivo para cubrir ocho plazas de Técnico de Administración General, rama
jurídica así como a los enunciados de los exámenes.
2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación
como posible queja.